Una comunidad de propietarios solicitó al Ayuntamiento de Santander expedientes de titularidad patrimonial, identificación de terrenos y actuaciones municipales en su urbanización. La administración proporcionó parte de la información, pero el reclamante consideró que era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo por pérdida de objeto al haberse satisfecho la pretensión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de julio de 2023 la comunidad de propietarios ahora reclamante solicitó al Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Santander, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
- a) Expediente de titularidad patrimonial municipal sobre los terrenos de dicha urbanización (viales, calles, terrenos alrededor de los bloques y zonas verdes, etc.), y en particular, sobre los del bloque.
- b) Identificación de los terrenos aledaños a los bloques de viviendas y viales de la urbanización, indicados en color blanco, sin aparente referencia catastral o nº de identificación, en los mapas catastrales que se adjuntan a esta petición, sobre todo los que afectan al bloque.
- c) Historial de actuaciones municipales en dicha urbanización, que afecten y/o deban conocer los bloques de edificios, sobre su situación urbanística y administrativa.
- d) Otros datos: convenios, acciones o documentos similares, firmados entre la vecinal, etc.
En el escrito libre de solicitud hace referencia a una solicitud de información pública anterior, dirigida al ayuntamiento, y registrada el 3 de octubre de 2022 (que fue objeto igualmente de reclamación ante este Consejo, tramitada con número de expediente 2409-2023); así como a una petición de información anterior, formulada por email el 15 de agosto de 2022 (ninguna reclamación ante este Consejo), relativa a convenios de cesión, mantenimiento o de cualquier otro tipo, entre el concejo y la citada urbanización; y lista de actuaciones en la misma urbanización. La solicitud de 3 de octubre de 2022 se refiere también, de un modo específico, a la parcela catastral nº , colindante a los terrenos de la comunidad de propietarios, cuya ficha catastral es aportada por el solicitante.
2. Mediante resolución de 27 de julio de 2023, el ayuntamiento resolvió estimar la solicitud de información de 8 de julio de 2023, proporcionando a la comunidad de propietarios la ficha de inventario del bien público constituido por. En concreto, en la resolución se hacen propios los informes del servicio de patrimonio y del de participación ciudadana, y se dispone lo siguiente:
procedería valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Estos límites no pueden ser aplicados de forma automática, sino que (se debe evaluar si la información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable), así como el llamado (aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso). Teniendo en cuenta la naturaleza de la información solicitada y el carácter eminentemente público de la misma, carácter que se ve refrendado en base a la consideración, generalmente aceptada, del inventario como un instrumento esencial para el funcionamiento de cualquier entidad local, como medio a través del cual se otorga publicidad posesoria a los bienes de dominio público y patrimoniales y, por tanto, como instrumento de garantía del patrimonio de las entidades locales, ya que permite la conservación y defensa del mismo, en base a lo establecido en el art. 28 de la Ley 33/2003, a juicio de este Técnico parece que prevalecería el interés público a la hora de conceder el acceso, debiendo ser los Servicios Municipales implicados, en este caso, el Servicio Municipal de Patrimonio, el que, en todo caso, considere y, en su caso, plantee la posible aplicación de uno de estos límites para justificar la denegación, cuestión sobre la que no se ha manifestado dicho Servicio en su informe de fecha 21/07/23, ya mencionado en los Antecedentes de Hecho de este escrito. Conviene destacar que, en su informe, el Servicio Municipal de Patrimonio hace conocer que consultado el Inventario de Bienes Inmuebles de este Ayuntamiento consta en el mismo la zona de referencia; se adjunta ficha de inventario. Asimismo, consultada la documentación gráfica de la Gerencia Regional del Catastro, el terreno referenciado figura como público, formando parte del vial.
3. Disconforme con dicha resolución, la comunidad de propietarios solicitante interpuso una única reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 12 de agosto de 2023, registrada con número de expediente 2545-2023. En su escrito de reclamación manifiesta que no está de acuerdo con la resolución recibida, de 27 de julio de 2023, porque no proporciona toda la información solicitada en la solicitud originaria de 2022.
4. El 18 de agosto de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Se ha recibido oficio de contestación del Concejal delegado de Transparencia, de 19 de septiembre de 2023 en el que se ratifica en el contenido del informe anterior, emitido en el seno del expediente de reclamación 2409-2023, firmado el 21 de julio de 2023, y alegando que la información documental ya se ha proporcionado en ejecución de una resolución de concesión firmada el 11 de octubre de 2023. En concreto, la citada resolución concede al reclamante el acceso a la información solicitada en relación a las licencias municipales otorgadas al establecimiento y deniega parte de lo solicitado, por no constituir información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Tercero.- Análisis de la reclamación
En la 1ª parte del escrito relativa al asunto que viene a plantear ante el Ayuntamiento puede ser sistematizado de acuerdo a los siguientes puntos:
A) En primer lugar, lo que plantea es una queja en relación a una serie de obras y una sugerencia al respecto, cuestiones ambas que, de ninguna manera pueden tener la consideración de información pública tal y como viene determinada por el artículo 13 de la LTAIBG. A juicio del Técnico que suscribe, lo solicitado se configura como la expresión jurídica de una queja y una sugerencia, figuras que NO tienen la consideración de información pública prevista en el artículo 13 de la LTAIBG y, cuyo objeto no puede ampararse en el derecho de acceso, por lo que procedería a su inadmisión a trámite.
B) En segundo lugar, una petición general en la que el reclamante solicita la resolución de dudas relativas a la normativa aplicable (declaraciones de dominio público, ventajas de urbanización privada vs zona pública, etc.). En esencia, solicita la expedición de un informe jurídico aclaratorio. Según el criterio del CTBG y otros organismos, la respuesta a consultas sobre normativa, emisión de criterios o informes jurídicos no tiene cabida dentro de la consideración de información pública definida por el artículo 13 de la LTAIBG, excediendo del derecho de acceso contemplado en la misma.
Cuarto.- Respecto a la 2ª parte del escrito relativa al asunto denominado por el hoy reclamante, se procede a exponer lo demandado a cada departamento:
A) Al Servicio Municipal de Patrimonio:
1ª.- En relación a la primera parte de las peticiones (titularidad de viales y espacios interiores), el Servicio de Patrimonio emitió informe el 21 de julio de 2023. El reclamante presentó posteriormente una nueva solicitud (08/08/23) sobre los mismos extremos, la cual dio lugar al expediente que finalizó concediendo el acceso mediante resolución de fecha 27/07/23. Al existir ya una resolución al respecto, nos remitimos a las consideraciones de la misma.
2ª.- En relación a la segunda parte, lo que pretende es la resolución de dudas que conlleva la expedición de un informe jurídico, lo cual, según lo expuesto en el punto B) del Fundamento Jurídico Tercero, no constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
B) Al Servicio Municipal de Licencias y Autorizaciones:
1ª.- En relación a la primera parte, se entiende que solicita un informe ad hoc de previsiones sobre actuaciones futuras, lo cual no es información pública (ver punto B del Fundamento Tercero).
2ª.- En cuanto a la documentación de licencias urbanísticas (bajo la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria), sí constituye información pública en tanto es elaborada en ejercicio de competencias y se encuentra en poder del Ayuntamiento (Art. 2.1 a LTAIBG). No obstante, se debe aplicar el Criterio Interpretativo CI/002/2015 del CTBG y la AEPD. Se debe proceder a la supresión de datos de carácter personal (nombres, DNI, firmas) y la disociación de datos identificativos, manteniendo solo los datos relativos a la actividad pública. Respecto a los límites del artículo 14 de la LTAIBG, a juicio de este Técnico prevalecería el interés público, debiendo el Servicio Municipal de Licencias plantear la denegación solo si justifica un perjuicio concreto y evaluable.
C) Al Servicio Municipal de Obras:
1ª.- Respecto a las peticiones de ocupación de dominio público o ampliación, el reclamante repite lo solicitado a Licencias, por lo que se reproducen las consideraciones del punto B) anterior. El Servicio de Obras estima no ser competente, señalando al Servicio de Licencias.
2ª.- Respecto a la capacidad de gestión de la comunidad y consultas sobre proyectos futuros, se trata de peticiones de informes jurídicos o cuestiones de derecho privado ajenas a la competencia municipal, por lo que se remite a lo expuesto en el punto B) del Fundamento Tercero.
D) Al Servicio Municipal de Urbanismo:
1ª.- Las fichas y planos urbanísticos (según la Ley 5/2022 y el PGOU) sí constituyen información pública. El Servicio Municipal de Urbanismo-Desarrollo y Gestión informa que la información básica se ofrece presencialmente o por email, pero para información detallada se debe solicitar por Registro. Se adjuntan a esta resolución: Ficha Urbanística, Plano Nº 01 Catastral, Plano Nº 02 Clasificación, Calificación y Ordenación, y Plano Nº 03 Régimen y Gestión del Suelo.
2ª.- Respecto a dudas sobre capacidad de gestión de la comunidad y mantenimiento, se trata nuevamente de una solicitud de informe jurídico o cuestiones de derecho privado, por lo que se remite a lo expuesto en el punto B) del Fundamento Tercero.
E) A los Servicios Municipales de Parques y Jardines y de Participación Ciudadana:
Por economía procesal, se dan por reproducidas las consideraciones del punto B) del Fundamento Tercero, al tratarse de exigencias de actuaciones materiales o solicitudes de informes jurídicos aclaratorios que no son información pública.
Quinto.- Respecto al ámbito competencial, esta Unidad es competente para la tramitación de solicitudes y reclamaciones según el artículo 6.1 letra b) de la Ordenanza municipal, y el Concejal-Delegado de Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo es competente para resolver según el Decreto de Alcaldía de 20 de junio de 2023.
CONCLUSIÓN
PRIMERA.- De conformidad con lo anterior, se PROPONE:
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- CONCEDER al solicitante la información solicitada en los términos señalados en el informe emitido por el Técnico de Participación Ciudadana y Transparencia y de acuerdo con el contenido facilitado por el Servicio Municipal de Licencias y Autorizaciones y el Servicio Municipal de Urbanismo-Desarrollo y Gestión.
SEGUNDO.- INADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por el reclamante en cuanto al resto de la información solicitada, al no tener cabida dentro de la consideración de información pública definida por el artículo 13 de la LTAIBG, excediendo del derecho de acceso contemplado en la misma.
TERCERO.- NOTIFICAR la presente resolución a la parte interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información genéricamente solicitada debe considerarse «información pública», la cual puede obrar en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander, quien dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en concreto a la competencia municipal sobre urbanismo y planificación. Son de aplicación, junto a la LTAIBG estatal, la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, y la Ordenanza municipal de Santander, de Transparencia, Acceso y Reutilización de la información y Buen Gobierno, aprobada por el Pleno de la Corporación el 27 de febrero de 2015 (B.O.C. Nº 85 de 07/05/15). - En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la entidad local concernida ha resuelto, con posterioridad a la fecha de la reclamación, y en el seno de otro procedimiento, conceder más información que la solicitada en este segundo expediente, cumplimentando lo reclamado, de manera que ha quedado satisfecha la pretensión del reclamante. En todas las alegaciones recibidas de parte del ayuntamiento está implícito el hecho de que no existe más información documental que la proporcionada a la comunidad de propietarios en las diversas resoluciones de concesión por más que se hayan desestimado los aspectos que no constituyen información pública. La excepción a esta satisfacción extraprocedimental viene constituida por lo supuestamente solicitado al ayuntamiento mediante email, en 2022, porque no hay constancia de su registro de entrada ni se ha presentado reclamación ante este Consejo. Por ello, sin perjuicio de la resolución que se dicte en el otro expediente de reclamación, el 2409-2023, la presente reclamación debe ser archivada por pérdida material de objeto al entenderse satisfecho en el seno de aquélla.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.