El solicitante pidió al Ayuntamiento de Muros de Nalón el expediente urbanístico y sancionador de una obra colindante. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en plazo y solo aportó la documentación tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre licencias y expedientes urbanísticos municipales tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado.
2
Se considera satisfecha la pretensión del reclamante al haber aportado el ayuntamiento la documentación disponible relativa a autorizaciones e inspecciones.
3
La administración vulneró el derecho del solicitante al no dictar resolución en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
4
Procede estimar la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera de plazo y ha sido necesaria la intervención del CTBG para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Muros
de Nalón, el 28 de agosto de 2023, a través de representante profesional abogado, la
siguiente información pública sobre una licencia para la construcción de 2 viviendas
adosadas:
Acceso a expediente urbanístico , así como todos aquéllos relacionados
posteriormente a éste, como pudieran ser tramitaciones de modificados de proyecto,
de inspección urbanística y sancionadores. .
El solicitante es un propietario colindante al inmueble de en el barrio de
que es objeto de la solicitud. Se identifican como números afectados el nº
, propiedad del reclamante de la información pública; y el nº propiedad de una
tercera persona denunciante.
N/REF: Expte. 2836-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Muros de Nalón (Asturias).
Información solicitada: Expediente de licencia de obra en finca vecina.
Según consta en el expediente, el 5 de enero de 2022 y el 7 de diciembre de 2022 realizó
solicitudes similares.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la cual fue además reiterada el 3 de octubre
de 2023, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 9 de octubre de 2023, registrada con número
de expediente 2836-2023.
3. El 10 de octubre de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Muros de Nalón, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 3 de noviembre de 2023 el Alcalde aporta, junto con un oficio de remisión, un prolijo
dossier documental sin indexar, en el que se comprende el expediente de licencia nº
de 2009 (concedida por resolución de 15 de diciembre de 2009) y su secuela, el
expediente , incoado tras el comienzo de la ejecución de la obra en 2021 y la
renuncia a la dirección del proyecto por parte del arquitecto y del arquitecto técnico.
Además, se aportan en dicho dossier escrituras notariales de compraventa del terreno
donde se va a realizar la obra, pacto notarial de adosamiento suscrito por su promotor
con el ahora reclamante, y denuncias de un tercer vecino, propietario del número de
la calle señalada en Pedrouzo.
Incluye también varios informes técnicos del arquitecto municipal y resoluciones del
alcalde acerca de la necesidad de aportar un nuevo proyecto básico y de ejecución de
la obra, y una vez presentados en 2022 por un nuevo arquitecto, la necesidad de
adaptar la obra al mismo y de regularizar las actuaciones materiales realizadas durante
una fase en que se decretó la paralización de las obras. En concreto, existe
documentada una orden de paralización de las obras de 4 de agosto de 2023, tras una
inspección de 26 de julio de 2023, documentada fotográficamente en contraposición al
proyecto modificado. En dicho dossier, no hay constancia de que se haya incoado
ningún expediente sancionador.
A efectos procedimentales, sí hay constancia de que se ha dado traslado de la solicitud
de información, por parte del ayuntamiento y para alegaciones, al promotor de la obra
y al arquitecto inicial, el 5 de octubre de 2023, habiéndose aquel opuesto
expresamente, quien reconoce haber presentado escritos de tenor similar al
ayuntamiento, solicitando información sobre las denuncias y solicitudes de información
de sus vecinos.
4. El reclamante no ha efectuado alegaciones en el trámite concedido por el CTBG el 6 de
noviembre de 2023, a la vista de la documentación puesta a disposición en el
expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
revistos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 d
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de
En el presente expediente, se solicita la información disponible sobre el proceso de construcción de dos viviendas sujeta a licencia urbanística municipal, la cual se ha
diferido en el tiempo hasta el punto de que han variado las condiciones de ejecución
del proyecto. Esta información tiene la consideración de información pública, en la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de
Muros de Nalón, el cual dispondría de ella en virtud de las competencias reconocidas
en los artículos 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, en concreto relacionadas con la planificación urbanística.
De la relación de hechos anterior se desprende que el ayuntamiento ha permitido
realizar alegaciones a la parte cuyos derechos pueden quedar afectados, y a pesar de
la disconformidad del promotor de la obra, ha aportado la información documental de
que dispone relativa a autorizaciones, inspecciones y/o sanciones, por lo que debe
entenderse satisfecha la pretensión del reclamante, en ausencia de alegaciones de éste
en respuesta al trámite de audiencia.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se
deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la
administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de
acceso a la información solicitada. Sin embargo, aunque no dictó resolución en plazo,
tras una ulterior solicitud del reclamante concedió trámite de alegaciones al promotor
de la obra y al arquitecto, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 28 de agosto de 2023, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución,
habiendo en cambio contestado el 3 de noviembre de 2023, tras la presentación de la
presente reclamación y el requerimiento del CTBG.
En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Muros de
Nalón.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez