Estimada 06/03/2024 · 135 días en resolverse

Solicitud de información sobre el servicio de recogida de animales en Logroño y estimación de la reclamación

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Logroño información sobre protocolos y estadísticas del servicio de recogida de animales. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al no haberse justificado ningún límite al acceso, instando al Ayuntamiento a facilitar la información debidamente anonimizada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el servicio de recogida de animales es información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en ejercicio de sus funciones.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y responder a una aplicación justificada y proporcionada de los límites legales.
4 Al no haberse acreditado la concurrencia de límites o causas de inadmisión, procede la estimación de la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el 13 de septiembre de 2023 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Logroño (La Rioja), la siguiente información: "PRIMERO.- Hemos tenido conocimiento que la recogida de animales perdidos, abandonados u extraviados en este municipio se lleva a cabo a través de , es por ello que estamos interesados en obtener la información que queda detallada a continuación:"

  • I.- Se desea conocer el protocolo de comunicación para la recogida de los animales, así como el tiempo máximo de actuación una vez realizado el aviso.
  • II.- Se desea tener conocimiento de la manera de proceder en caso de encontrar animales enfermos o heridos, facilitando todo el protocolo para dichos casos. También comunicar si se dispone de convenio con algún veterinario privado que preste servicio efectivo 24/7-365 o de un veterinario municipal para estas funciones y en su caso en qué horario.
  • III.- Esta asociación también quiere conocer el protocolo administrativo y judicial efectuado por los animales abandonados y perdidos. Por ello se desea tener acceso al formato de actas de comunicación a los propietarios de animales perdidos y los datos estadísticos del año 2021 a 2023 sobre estos hechos.

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 23 de octubre de 2023, que fue registrada con número de expediente 2880-2023.

3. Mediante oficio de 23 de octubre de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de Ayuntamiento de Logroño, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al requerimiento efectuado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las revistos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 d documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de En el presente expediente se solicita información sobre el servicio de recogida de animales en Logroño. Esta información tiene la consideración de información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas.
  4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Logroño no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
    «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y »
    A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Logroño no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. No obstante, a la vista de que la información solicitada puede contener datos de carácter personal, deberá darse acceso a aquélla debidamente anonimizada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Logroño.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Logroño, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:

  • Protocolo de comunicación a la empresa para la recogida de los animales perdidos, abandonados u extraviados, así como el tiempo máximo de actuación una vez realizado el aviso.
  • Forma de proceder en caso de encontrar animales enfermos o heridos, facilitando en su caso el protocolo para esos casos.
  • Acuerdos o convenios, en su caso, con veterinarios privados que presten servicio efectivo 24/7-365, o existencia de un veterinario municipal para estas funciones y su horario.
  • Protocolo administrativo y judicial efectuado por los animales abandonados y perdidos.
  • Acceso, en su caso y debidamente anonimizado, a las actas de comunicación a los propietarios de animales perdidos y los datos estadísticos del año 2021 a 2023 sobre estos hechos.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Logroño a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.