El interesado solicitó a la Consejería de Educación del Principado de Asturias que se respetara la legalidad en la contratación de profesores especialistas de montaña. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestimó la reclamación porque no se solicitó información pública, sino una acción material de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El reclamante no solicitó información pública, sino que articuló una petición para que se respetase la legalidad en la contratación de personal.
2
La solicitud insta la realización de una acción material u obligación positiva de hacer, lo cual excede el objeto de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso regulado en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG se refiere a contenidos o documentos, no a peticiones de actuación administrativa.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
presentó un escrito de alegaciones ante la Dirección General de Personal Docente de
la Consejería de Educación del Principado de Asturias el 19 de septiembre de 2022,
instando que se le contratara con preferencia sobre otros candidatos que ostentan
menos méritos que él o que no están en las listas de las bolsas de trabajo
correspondientes:
Solicitando del Servicio de Personal Docente que cuando en el presente curso
académico 2022/2023 se proceda a la comunicación para informar si desea un
profesor especialista de montaña ser contratado, se cumplan los requisitos y
exigencias legales que en Derecho tenemos las personas que sí lo somos, si formamos
parte de dichos listados y si aún nos falta un período de contratación más para
impartir los contenidos específicos para los que fuimos reconocidos en un proceso de
selección público.
2. Ante la ausencia de respuesta a este escrito, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 29 de junio
N/REF: Expte. 2266-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Educación.
Información solicitada: Contratación de profesorado especialista en deportes de
montaña.
de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG)
registrada con número de expediente 2266-2023.
3. El 30 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Educación, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 21 de julio de 2023 se recibe oficio de la Secretaria General Técnica de la Consejería
de Educación, en el que se alega lo siguiente:
ANTECEDENTES:
PRIMERO.- Recibido oficio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, se procede a revisar la
base de datos de las solicitudes de acceso a información publica -registradas de
entrada y tramitadas por dicho órgano- sin que conste solicitud de acceso a
información pública -ni en consecuencia, expediente eventualmente tramitado por
esta SGT- presentada por , en relación con presuntas irregularidades de la
Consejería de Educación por no haber sido convocado para su contratación como
profesor especialista de media montaña para el curso 2017/2018 (1 ° nivel), como
para el curso 2018/2019 (2º nivel), curso 2019-2020/ curso 2020-2021 (1º y 2º nivel)
y curso 2021-2022 (2º nivel).,
SEGUNDO.- Partiendo de lo anterior, y examinado el contenido de la reclamación -
adjunta al oficio remitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-
formulada por el interesado con fecha 12 de Septiembre de 2022, se da traslado de
dicha petición a la Dirección General de Personal Docente a fin dar cumplida
respuesta al mismo en los términos de solicitado en dicho oficio.
TERCERO.- Con fecha 14 de julio de 2023, la Dirección General de Personal Docente
remite informe a esta SGT -y adjunta como documento numero 1, escrito presentado
por el interesado idéntico al que es objeto del presente expediente- en el que, en
relación con el asunto de referencia, formula las siguientes alegaciones cuyo tenor
literal se reproduce a continuación:
ALEGACIONES: "En relación con la primera de las cuestiones, es decir, la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la
que trae causa la reclamación incluyendo, en su caso, las actuaciones realizadas
para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, cabe precisar que
en ningún momento presentó solicitud alguna de acceso a la información, en
base al artículo 19. 3 LTAIBG, únicamente consta en poder de esta Dirección
General de Personal Docente (en adelante DGPD) distintas solicitudes
presentadas a lo largo del tiempo como el mismo señalada en el escrito de
solicitud que acompaña a esta reclamación, y en concreto además también obra
en esta DGPD la solicitud presentada por registro electrónico en el ayuntamiento
de Gijón nº de registro 2022079478, el 12/09/2022 a las 15:36 horas, idéntica a
la que es objeto del presente expediente, cuyo asunto reza 'presenta alegaciones
a la Dirección Personal docente'.
Siendo esto así, desde esta Unidad Directiva no es posible dar traslado de lo
requerido por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin perjuicio de
adjuntar al informe que se evacua la solicitud referida y el justificante del registro
(doc. 1).
En cuanto a la segunda de las cuestiones, 'informe con las alegaciones que se
consideren pertinentes para la resolución de la reclamación'; en concreto, en
relación con lo alegado por el propio interesado en su solicitud firmada y fechada
el 12/09/2022, esto es,
le informo lo siguiente:
ha sido seleccionado para formar parte de la bolsa de profesores especialistas
para la entonces Escuela del Deporte en la especialidad de Media montaña
(Resoluciones de 20 de julio de 2005 y de 2 de febrero de 2007 -BOPA 25-VIII- 2005
y l 5-Il-2007-, de la entonces consejería de Educación y Ciencia, por las que se
convocaron procedimientos para la elaboración de bolsas de trabajo de
profesores especialistas, para entre otras las enseñanzas deportivas en la Escuela
del Deporte, siendo el contratado en virtud de lo anterior y en base a la
Resolución de 9 de noviembre de 2005 que publicó la relación de aspirantes entre
los que figuraba como profesor especialista en la Escuela Superior de Avilés el
primer curso el 2005/2006). Su última contratación corresponde al curso
2013/2014, con derecho a dos prórrogas:
debido a que no existieron necesidades docentes en esta especialidad.
no existieron necesidades docentes en
esta especialidad destinadas a profesorado especialista.
2. La base décima de todas las Resoluciones de convocatoria y la base segunda de
todas las Resoluciones de bolsas aprobadas, disponen que las personas
seleccionadas podrán ser llamadas por la Consejería de Educación para realizar
los trámites de contratación siguiendo el orden establecido en las respectivas
relaciones de seleccionados y de acuerdo a las necesidades educativas de la citada
Consejería.
3. En el curso 2017/2018 solamente se ha autorizado el nombramiento en
comisión de servicio de una funcionaria de carrera para el periodo comprendido
entre el 9/04/2018 al 30/06/2018, profesora perteneciente al cuerpo de
enseñanza de educación secundaria, sin que se haya necesitado la contratación
de ningún profesor integrante de las bolsas de especialistas.
4. Por lo que corresponde al curso 2018/2019, tal y como el propio
conoce y
aporta en su escrito, por Resolución de 20 de noviembre de 2018, de la Dirección
General de Personal Docente, se ha resuelto el procedimiento para la provisión de
varias plazas del CIFP del Deporte, proponiéndose a profesorado funcionario de
carrera docente para impartir los módulos del bloque especifico y bloque de
formación práctico nivel 2 en la especialidad de esquí alpino, procedimiento en el
que , no puede participar al no ser funcionario de carrera o en prácticas del
citado cuerpo funcionarial.
5. La habilitación normativa para realizar la convocatoria mencionada, con
preferencia de personal funcionario de carrera, tal como correctamente subraya
en su escrito, se basa en el artículo 50 del RD 1363/2007, por el que se establece
la Ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y está
correctamente recogida en los antecedentes de la Resolución de 22 de octubre de
2018, por la que se convoca el procedimiento para la provisión de las citadas
plazas. Pues la incorporación de especialistas en el sistema educativo público para
impartir enseñanzas deportivas se considera excepcional conforme a la previsión
contenida en el artículo 98 de la propia Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE),
así como en el artículo 51 del mencionado RD 1363/2007.
Por lo que respecta a sus argumentos sobre la posible preferencia de un profesor
especialista antes que un funcionario de carrera, la Sentencia 01037 de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del TSJA, de 21 de diciembre de 2016, en fallo
favorable a la Administración educativa en un caso similar, recoge en su
fundamento tercero que: "En efecto partiendo de la consideración de que la aquí
recurrente, tras participar en la Convocatoria para la formación de bolsas de
trabajo de Profesores especialistas para las enseñanzas musicales, deportivas y
de formación en diversos conservatorios y centros acordada por Resolución de 14
de enero de 2010, la misma fue incluida en la bolsa de aspirantes a interinidad
correspondiente a la especialidad de "Fonética aplicada al canto: alemán, inglés,
francés e italiano// del Conservatorio Superior de Música de Oviedo, siendo
publicada dicha relación por Resolución de 12 de Julio de 2010 en el SOPA, de 7
de septiembre, con la advertencia, las personas seleccionadas podrán ser
llamadas por la Consejería de Educación y Ciencia para realizar los trámites de
contratación seguido el orden establecido en las respectivas relaciones de
seccionados y de acuerdo a las necesidades educativas de las citada Consejería;
estableciendo en la Sentencia impugnada, la prioridad de los funcionarios
interinos a cubrir temporalmente una vacante frente a la comisión de servicios
por una funcionaria, señalando la apelante que tal prioridad resulta contraria a
lo dispuesto en el artículo 10. 1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
señalando el mencionado precepto que son funcionarios interinos los que, por
razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia son nombrados como
tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando
se dé alguno de los siguientes requisitos o circunstancias: a) La existencia de
plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
Siendo así que la comisión de servicio se configure como uno de los mecanismos
establecidos por la Ley para la cobertura por funcionarios de carrera de puestos
trabajo vacantes, aun cuando tal forma de provisión constituya una excepción a
la forma normal de provisión, es por ello que la provisión de las plazas por
funcionarios interinos queda condicionada a la existencia de necesidades del
servicio cuando no sea posible con la urgencia exigida por las circunstancias, la
prestación del servicio por funcionarios de carrera, es decir, solo se puede acceder
a ese procedimiento excepcional cuando se han agotado los recursos disponibles
mediante la adscripción de funcionarios de carrera en servicio activo y uno de esos
recursos es la comisión de servicios como han reconocido los Tribunales Superiores
de Justicia de Madrid en sentencia de 25 de abril 2014 y de Cantabria en sentencia
de 28 de noviembre de 2011
.
Se colige de lo anterior y de la normativa aplicable que el orden de prelación entre
la distinta tipología que de acuerdo con las diferentes atribuciones de
competencia docente es el siguiente:
a) Profesorado funcionario perteneciente a los diferentes cuerpos recogidos en la
disposición séptima de la LOE: - Cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria.
b) Profesorado interino de los mismos cuerpos.
c) Profesorado especialista con contrato administrativo, sin que sea necesario
poseer titulación universitaria alguna. d) Profesorado especialista con contrato
laboral sin que sea necesario poseer titulación universitaria alguna.
Conforme a todo lo anterior se entiende plenamente justificada la no contratación
de , como profesor especialista."
De ahí que, por las razones expuestas y salvo mejor criterio fundado en derecho, se
entienda que procede desestimar la reclamación presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dictar esta resolución, la
LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo
al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en
el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate
de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. De acuerdo con lo expresado en el fundamento jurídico anterior y por lo que respecta
al fondo del asunto planteado, debe indicarse que el ahora reclamante no ha solicitado
una determinada información pública, sino que ha articulado una petición de que se
respete la legalidad a la hora de contratar personas para un determinado puesto en la
administración autonómica. Por lo tanto, no se trata de una solicitud que pueda ser
objeto de posterior reclamación en virtud del artículo 24 de la LTAIBG, porque se está
instando la realización de una acción material, una obligación positiva de hacer, por
parte de la administración.
No obstante, en las alegaciones de la administración autonómica se encuentran las
razones por las que no se ha vuelto a contratar al reclamante, que resumidamente
tienen que ver con su no condición de funcionario y con la preeminencia de otras
personas que sí que ostentan tal condición. De modo que indirectamente ha obtenido
información legal y fáctica sobre el asunto que le interesa.
De acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos
-entre otras, las resoluciones RA CTBG 87-2023, de 9 de febrero, RA CTBG 542-2023, de
16 de junio, y RA CTBG 718-2023, de 10 de agosto
cabe concluir que el objeto de la
solicitud no
artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación del
Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez