El solicitante pidió copia de una liquidación tributaria, resoluciones de recursos y del TEAR de un tercero. La Consejería de Hacienda de Castilla-La Mancha denegó el acceso por proteger la intimidad y los datos de carácter personal del afectado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el interés público no prevalece sobre la protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 16 de febrero de 2023 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso (Nº de Recurso: /2020 Nº de Resolución: /2022), se solicita:
- Copia de la liquidación complementaria por Actos Jurídicos Documentados.
- Copia de la resolución desestimatoria de recurso de reposición dictada por la Oficina Liquidadora de Quintanar de la Orden el 29 de julio de 2016 contra la citada liquidación.
- Copia de la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2019 que fue recurrida, recurso del cual trae causa la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Detalle del procedimiento
Primero: En fecha 16 de febrero de 2023, ha tenido entrada con nº /2023 la referenciada solicitud de acceso a información pública, al amparo de la legislación de transparencia, que tiene el siguiente detalle: Contenido de liquidación tributaria de un tercero en un caso resuelto por sentencia judicial.
Segundo: En fecha 21 de febrero de 2023 y una vez examinada dicha solicitud, la Unidad de Transparencia de esta Consejería, dio traslado de la misma, a la Dirección General de Tributos, a fin de que informara al respecto.
Tercero: En fecha 23 de febrero de 2023, dicha Dirección General ha emitido informe desfavorable sobre la solicitud formulada, en aplicación de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del TS, de fecha 24/02/2021, pues el solicitante no es parte del expediente tributario y la información requerida afecta a la intimidad de una persona física concreta, todo ello, sin perjuicio de conferir trámite de audiencia al tercero afectado, conforme a lo dispuesto en el art. 32.3 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo, LTBGCLM).
Cuarto: Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2023, se practica notificación con acuse de recibo (recepcionado el 15/03/2023) a la persona afectada por la solicitud de acceso, a fin de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 32.3 de la LTBGCLM, en relación con el art 19.3 de la LTAIBG, en el plazo de 15 días hábiles, pueda alegar lo que tenga por conveniente. Pues bien, transcurrido el plazo establecido para ello no se ha obtenido ninguna respuesta.
Quinto: En fecha 10 de marzo de 2023, se puso en conocimiento del solicitante de acceso, la notificación realizada en el apartado anterior, así como la suspensión del plazo para resolver, hasta la recepción de las alegaciones o, el transcurso del plazo máximo de presentación.
Analizados dichos antecedentes, resultan de aplicación, los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
La información solicitada está referida a datos correspondientes al expediente de la liquidación del Impuesto por Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del que trae causa la Sentencia /2022, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sala de lo Contencioso-Administrativo (nº de recurso 175/2020), por lo tanto, afecta a datos de naturaleza tributaria, regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT), norma especial en la materia. Al efecto, la disposición adicional primera de la LTAIBG, en su apartado segundo indica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Así, en lo que atañe a determinar si la LGT establece un sistema de acceso a la información propio, en sus art. 93, 94 y 95 (éste último, consagra el principio de reserva y confidencialidad de los datos y de la información de la Administración tributaria) o, si por el contrario, resulta de aplicación la LTAIBG, dado que en la mencionada disposición adicional se requiere una regulación completa del ejercicio del derecho de acceso, que no se contiene en la LGT, ha de concluirse que esta controversia ha sido resuelta en la STS nº /2021, de 24 de febrero de 2021 (recurso de casación /2020), en la que dicho órgano jurisdiccional se decanta por la última opción y de este modo, en nuestro sistema jurídico la LTAIBG queda configurada como norma básica en materia de acceso a la información. A esto se añade que los derechos de acceso deben interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1.ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares —a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria—, o cuando los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en bien; en el presente caso, se solicita acceder a documentos que integran un expediente tributario, cuyo solicitante no forma parte del mismo, que contiene datos relativos a la intimidad de una persona física concreta, a quien por otra parte se le ha puesto de manifiesto el expediente que se instruye, sin que se haya obtenido ninguna respuesta, por lo que conforme a lo señalado en el mencionado pronunciamiento del TS, deben aplicarse los límites para el acceso a la información que se establecen, con carácter general, en la legislación de transparencia, respecto de datos que afecten a la intimidad de los ciudadanos, lo que analizará en el apartado siguiente.
2. La protección de datos personales como límite al acceso a la información
Los art. 14 y 15 de la LTAIBG establecen los límites del derecho de acceso a la información pública, que no operan de manera automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con los criterios establecidos en dicha norma y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), dada la remisión que esta ley establece en su activa y el acceso a la información pública regulados en el Título I de la LTAIBG, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los art. 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en el Criterio Interpretativo conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos nº 002/2015, de fecha 24 de junio de 2015, donde ya se ha analizado el proceso de aplicación de dichos límites, comprendiendo una serie de fases o etapas.
En primer lugar hay que valorar si la información solicitada contiene o no datos de carácter personal. En caso afirmativo, valorar si son o no datos especialmente protegidos, esto es:
a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión o creencias;
b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual; y
c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que analizamos donde la información solicitada está referida a datos tributarios del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no nos encontramos ante datos especialmente protegidos, pero sí ante datos de carácter personal, por comprender informaciones concernientes a personas físicas, identificadas o identificables relativas a su identidad (tanto nombre y apellidos como a su NIF), domicilio, entre otros, y es por ello que el acceso a dicha información está sujeto a límites.
En consecuencia, no toda información puede ser objeto de divulgación, ya que existen una serie de límites que se dirigen a salvaguardar otros valores y principios, entre ellos se encuentra, sin lugar a dudas, el de la protección de datos de carácter personal, cuyo fundamento constitucional lo encontramos en el derecho a la intimidad, derecho fundamental reconocido en el art. 18.1 de la Constitución. Si hay un sector en el ordenamiento jurídico especialmente problemático a la hora de conciliar el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal, es el tributario. No olvidemos que la Administración tributaria tiene en su poder datos sensibles de personas físicas y jurídicas que se relacionan con ella como destinataria del ejercicio de potestades públicas. Al respecto el art. 15.3 LTAIBG, establece lo siguiente:
[Texto de la ley omitido según instrucciones de no redactar distinto, pero se entiende que se refiere al contenido del art 15.3]
Visto lo anteriormente expuesto y siguiendo el criterio interpretativo anteriormente señalado, una vez concluido que la información solicitada, por afectar a datos de carácter personal, está sujeta a límites de acceso, debemos realizar una ponderación responsable de la información: debe valorar el peso de la aplicación del límite, es decir, del interés que se salvaguarda (la protección de los datos personales), frente al interés público existente en la divulgación.
En ese sentido, valorando la especial sensibilidad de los datos tributarios contenidos en las declaraciones tributarias solicitadas, pues en ellas se contienen datos de carácter personal cuya divulgación se encuentra sujeta a límites en su acceso previstos, tanto en la propia normativa de transparencia, como en la LOPDGDD, lo que viene reforzado también por la propia normativa específica (Ley General Tributaria), que consagra el principio del carácter reservado y la confidencialidad de los datos tributarios, podemos concluir realizando el test del daño, que deberá prevalecer la protección de dichos datos personales frente al interés en su divulgación.
3. Competencia
5. De acuerdo con el artículo 30.2 LTBGCLM, la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas es el órgano que tiene atribuida la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública.
Conforme a lo expuesto, en base a la competencia atribuida en el apartado anterior y de acuerdo con lo informado por la Dirección General de Función Pública, esta Secretaría General:
RESOLUCIÓN
DESESTIMAR la solicitud de acceso a la información pública formulada por D. , pues los antecedentes que facilitan los contribuyentes a la Administración tributaria contienen datos de carácter personal, que afectan a su intimidad y se encuentra limitado el acceso a dicha información, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 25 de la LTBGCLM y 15.3 LTAIBG.
2. Disconforme con dicha resolución, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 4 de mayo de 2023, registrada con número de expediente 1588-2023. En su reclamación, el solicitante refiere lo siguiente: Por encontrarme en una situación parecida, lo que interesa es solamente el valor declarado y el valor comprobado en este caso particular. Si puede ser algunas de las cuestiones jurídicas que se debatieron y que no se mencionan expresamente en la sentencia. No pido ni necesito nada que pueda relacionar esos datos con una persona o una finca en concreto. No necesito ningún dato de ningún particular. No quiero nada.
3. El 8 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Se ha recibido oficio de respuesta que confirma y hace suyo un informe interno de la dirección general competente, en el que se ratifican en los argumentos de la resolución recurrida puesto que el reclamante ha dejado claro que solicita datos tributarios personales de la tercera persona afectada por la precitada sentencia, viéndose afectado el derecho del contribuyente previsto en el artículo 34.1.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referido al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la L documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
- La información solicitada en esta reclamación versa sobre datos tributarios de una tercera persona. En relación con los datos tributarios, y como ha indicado la administración autonómica reclamada, la Sentencia del Tribunal Supremo 257/2021, de 24 de febrero (ECLI:ES:TS:2021:822), dispone que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15 así como que la Ley General Tributaria contiene un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013.
Resulta por tanto necesario, analizar la información solicitada de acuerdo con los dos artículos de la LTAIBG que establecen límites al acceso, los artículos 14 y 15. Dejando de lado el primero de ellos, no invocado por la administración ni apreciado de oficio por el CTBG, el análisis debe centrarse en la existencia de datos de carácter personal del artículo 15 de la LTAIBG. Descartado que existan los datos especialmente protegidos el apartado 1 y los meramente identificativos del apartado 2, nos situaríamos en la. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Esta ponderación deberá ser realizada por el órgano correspondiente tomando en consideración los siguientes criterios:
- c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
Visto que concurre el supuesto contemplado en el artículo 15.3 de la LTAIBG, la administración ha debido realizar la ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de la persona afectada cuyos datos aparecen en la información solicitada. Al igual que la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, esta autoridad independiente considera que no existe un interés público en la divulgación de la información superior que prevalezca sobre la injerencia en la esfera de los derechos de la persona afectada en el caso de poner a disposición del reclamante la información solicitada, de modo que, a la vista de que la Administración autonómica ha realizado de manera correcta la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG, este Consejo considera debidamente justificada la concurrencia del límite de la protección de datos de carácter personal y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.