Se solicitó a la Comunidad Autónoma de Cantabria una lista de entrevistas y participaciones en medios de comunicación del presidente y el consejero de Sanidad (2020-2022). La administración inadmitió la solicitud alegando que no era información pública sino una consulta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que es información pública disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre intervenciones en medios de comunicación de altos cargos tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
No cabe la inadmisión por considerarse 'consulta', ya que se solicita el acceso a datos concretos y no la interpretación de la norma o asesoramiento jurídico.
3
La administración no puede alegar la inexistencia de la información basándose en que las apariciones fueran a título particular, pues es razonable que los gabinetes de prensa dispongan de dicho registro.
4
El derecho de acceso se extiende a la información que, aunque no esté en un único documento, puede ser recopilada por la administración para su puesta a disposición del ciudadano.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 27 de junio de
2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG)
la siguiente información a la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante solicitud
electrónica dirigida a la extinta Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción
Exterior/ Gabinete del Presidente:
Ruego me remitan una lista detallada de la fecha de celebración y medio de
comunicación al que fueron concedidas cada una de las entrevistas o participaciones
individuales en programas periodísticos que no constituyan ruedas de prensa,
realizadas en los años 2020, 2021 y 2022 por parte del presidente autonómico y del
N/REF: Expte. 2291-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria/ Consejería de Presidencia,
Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa .
Información solicitada: Entrevistas concedidas a medios de comunicación.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
consejero/a de Sanidad. Ruego remitan la lista, si es posible, en formato excel o CSV
al siguiente mail: (.
2. Mediante resolución de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Interior,
Justicia y Acción Exterior de 3 de julio de 2023 se acordó inadmitir la solicitud por los
siguientes motivos:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. .
III. De acuerdo con todos los preceptos mencionados, debe tratarse de información
existente y disponible por el sujeto requerido en el momento en que se presenta la
solicitud por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus competencias.
Además, el sujeto debe estar incluido en el ámbito de aplicación de la Ley (del artículo
2 de la LTAIBG o del artículo 4 de la Ley de Cantabria 1/2018).
Tampoco puede entenderse incluidas en su ámbito de aplicación el asesoramiento
jurídico o las consultas. Aunque puede haber elementos coincidentes con la
definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta, sino
proporcionar datos o documentos disponibles por los sujetos obligados sin necesidad
de interpretarlos.
IV. Así, tomando en consideración el objeto de la solicitud de acceso a la información,
cabe advertir que la solicitante no ha solicitado información pública sobre una
materia sino, por el contrario, consulta a la administración autonómica las
entrevistas o participaciones individuales en programas periodísticos que no
constituyan ruedas de prensa, realizadas en los años 2020, 2021 y 2022.
En estas entrevistas o participaciones en programas no se está ejercitando ninguna
función como miembro del Gobierno. Ni siquiera entraría en el concepto de agenda,
que es objeto de publicidad activa de forma semanal.
En atención a los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos descritos,
RESUELVO
ÚNICO. Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública presentada
por , por cuanto su objeto queda fuera del ámbito de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de
la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública.
3. Disconforme con dicha resolución, la solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 4 de julio de 2023,
registrada con el número de expediente 2291-2023, alegando lo siguiente:
), la Recomendación 1/2017 sobre información de las agendas de los
responsables públicos expli
responsables públicos ayuda a alcanzar este objetivo y su contenido constituye, con
carácter general, información que entra dentro del ámbito de aplicación de la
normativa sobre acceso a la información pública, en la medida en que obran en poder
de organismos públicos sujetos a la ley. Es decir, constituye información pública a los
la actividad pública diaria de los responsables públicos -siempre que tenga
trascendencia pública y con exclusión por tanto de aquella estrictamente relacionada
con el funcionamiento interno o cotidiano de los correspondientes organismos, debe
ser publicada con la mayor extensión posible y sin perjuicio de los límites establecidos
en la LTAIBG entendidos según lo previsto en la norma y de acuerdo con la
interpretación restrictiva que de los mismos realiza este Organismo y los Tribunales
ión de información pública que se realizó reclamaba conocer las
entrevistas realizadas en medios de comunicación por el presidente del Gobierno y el
consejero de Sanidad en determinadas fechas.
Parece evidente que dichas entrevistas se realizan en el ejercicio de su cargo público,
que se trata en ambos casos de responsables públicos afectados por la LTAIBG y que
al realizarse en medios de comunicación destinados a la difusión de la información a
la sociedad su participación no puede considerarse sin trascendencia pública ni un
acto de carácter interno, íntimo o privado.
Tanto es así que algunas leyes autonómicas de transparencia han incluido la
publicidad activa de estas agendas, incluidos los encuentros en medios de
comunicación. La recomendación 1/2017 del CTBG afirma expresamente en su punto
idera que la Agenda para la transparencia del
responsable público debe incluir las siguientes actividades: (...) f) Ruedas de prensa
y entrevistas concedidas a medios de comunicación, así como comparecencias que
. Por todo ello se reclama que se admita a trámite la solicitud de
información pública y se remita la información solicitada.
4. El 5 de julio de 2023 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente expediente a
la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior,
al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y
aportasen copia de las actuaciones realizadas en el expediente.
El 20 de julio de 2023 la Directora General de Servicios y Participación Ciudadana ha
alegado lo siguiente:
Tomando en consideración el objeto de la solicitud de acceso a la información, cabe
advertir que la solicitante no ha solicitado información pública sobre una materia
sino, por el contrario, pide a la administración autonómica las entrevistas o
participaciones individuales en programas periodísticos que no constituyan ruedas
de prensa, realizadas en los años 2020, 2021 y 2022.
En estas entrevistas o participaciones en programas no se está ejercitando ninguna
función como miembro del Gobierno, sino como persona particular Miguel Ángel
Revilla Roiz. Esto es, la propia solicitante señala que excluye de la solicitud las ruedas
de prensa, que son precisamente las que realizaba el señor Revilla en calidad de
Presidente del Gobierno y siempre han sido objeto de publicidad activa.
Esta administración no dispone de más información que la accesible a través del
enlace a una página web diariamente se publicaba la agenda del presidente del
Gobierno y de los Consejeros.
En lo que atañe al fondo del asunto planteado, el Consejo de Transparencia ha tenido
que ocuparse en numerosas ocasiones de cuestiones relacionadas con el acceso a
información correspondiente a las agendas de miembros del Gobierno y altos cargos
de la Administración General del Estado. Partiendo de que no existe una obligación
legal de publicación por cuanto no están incluidas en los supuestos previstos en los
artículos 6 y siguientes de la LTAIBG, considera que su publicación contribuye
directamente a procurar el fin de que "los ciudadanos puedan conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones" al que sirve la ley, favoreciendo así el
escrutinio de la acción de los responsables públicos. En consecuencia, teniendo en
cuenta que las obligaciones de publicidad activa constituyen un mínimo que pueden
desarrollarse con carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
10.2 de la citada ley que prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso
se solicite con mayor frecuencia, aboga por su publicación en los términos
expresados en la Recomendación 1/20177, sobre información de las Agendas de los
responsables públicos.
Por otra parte, el CTBG se ha manifestado en repetidas ocasiones en el sentido de
que en los supuestos en que la Administración comunicó fehacientemente, mediante
declaración formal de sus responsables, que no disponían de más información sobre
las agendas de sus titulares que la publicada en la mencionada Agenda Oficial, hubo
de procederse a la desestimación de la reclamación, dado que el alcance del derecho
según se desprende del artículo 13 LTAIBG se extiende únicamente a la información
que obre "en poder" de los sujetos obligados.
En efecto, no existiendo exigencia normativa que imponga la obligación de llevanza
de un registro de las reuniones de los responsables públicos con un determinado
contenido, el derecho de acceso se ve inexorablemente limitado a la información que
efectivamente obre "en poder" del sujeto obligado, tal y como dispone el artículo 13
LTAIBG.
POR TODO LO ANTERIOR
Debemos reiterarnos en el contenido de la resolución notificada a la interesada con
fecha 3 de julio de 2023, al entender que la información solicitada no se trata de
información pública y, en consecuencia, no se dispone de la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. liar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
revistos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 d
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de
En la solicitud que da origen a la reclamación se pretende conocer las actividades
realizadas en programas periodísticos, entrevistas, etc., como parte de las actividades
institucionales incluidas en la agenda pública de dos altos cargos, desagregadas por
medio de comunicación. Esta información tiene la consideración de información
pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería
autonómica, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que le corresponden
legalmente.
4. La Comunidad Autónoma se escuda en su resolución denegatoria en el hecho de que
no ostenta información sobre actividades realizadas a título particular y fuera de
agenda y alude de manera expresa a la Recomendación 1/2017, de 23 de abril, sobre
información de las agendas de los responsables públicos. Asimismo, en sus alegaciones,
se justifica la negativa respecto del anterior Presidente de Cantabria, por ser notorias
sus apariciones televisivas, y porque éstas no están controladas ni incluidas en su
agenda. No se realiza mención alguna con respecto al Consejero de Sanidad, sobre el
que también se preguntaba en la solicitud.
Sin embargo, lo que realmente se solicita no es la divulgación activa de una agenda
pública sino el acceso a una lista de las intervenciones en medios de comunicación, lo
cual constituye información según la LTAIBG, disponible y susceptible de ser accedida
de modo particular, conforme correctamente aduce la reclamante. Tampoco se trata
de una consulta, como se argumentaba en la resolución de 3 de julio de 2023, firmada
por la Directora General de Servicios y Participación Ciudadana.
Esta información, si bien puede no estar recogida en un único documento que accesible
para la reclamante, sí que se encuentra en poder la administración requerida, ya que
resulta difícil no pensar que el anterior Presidente de Cantabria y la persona titular de
la Consejería de Sanidad no tuvieran un gabinete o servicio de prensa encargado de las
relaciones con los medios de comunicación y que disponga de esta información. En este
sentido, por ejemplo, la Comunidad Autónoma de Illes Balears ha concedido esa misma
información a la reclamante, relativa a una Consejería, en el seno del expediente de
reclamación 2290-2023.
Por lo tanto, se trata de información que, con una mayor o menor dificultad, puede ser
recopilada por la administración autonómica para ser puesta a disposición de la
reclamante.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Comunidad Autónoma de Cantabria no ha proporcionado
la información ni justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los
artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia,
Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de Cantabria.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación
Administrativa de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a
la reclamante el modo de acceso a la siguiente información:
- Lista detallada de cada una de las entrevistas o participaciones individuales en
programas periodísticos que no constituyan ruedas de prensa, con indicación de la
fecha de celebración y medio de comunicación al que fueron concedidas, realizadas
en los años 2020, 2021 y 2022 por parte del presidente autonómico y de la persona
o personas titulares de la extinta Consejería de Salud.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación
Administrativa de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez