Estimada 20/07/2023 · 16 días en resolverse

Acceso a lista de entrevistas y participaciones en medios de comunicación del presidente y consejero de Sanidad

Se solicitó a la Comunidad Autónoma de Cantabria una lista de entrevistas y participaciones en medios de comunicación del presidente y el consejero de Sanidad (2020-2022). La administración inadmitió la solicitud alegando que no era información pública sino una consulta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que es información pública disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre intervenciones en medios de comunicación de altos cargos tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 No cabe la inadmisión por considerarse 'consulta', ya que se solicita el acceso a datos concretos y no la interpretación de la norma o asesoramiento jurídico.
3 La administración no puede alegar la inexistencia de la información basándose en que las apariciones fueran a título particular, pues es razonable que los gabinetes de prensa dispongan de dicho registro.
4 El derecho de acceso se extiende a la información que, aunque no esté en un único documento, puede ser recopilada por la administración para su puesta a disposición del ciudadano.

Texto completo

I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 27 de junio de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información a la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante solicitud electrónica dirigida a la extinta Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior/ Gabinete del Presidente: Ruego me remitan una lista detallada de la fecha de celebración y medio de comunicación al que fueron concedidas cada una de las entrevistas o participaciones individuales en programas periodísticos que no constituyan ruedas de prensa, realizadas en los años 2020, 2021 y 2022 por parte del presidente autonómico y del N/REF: Expte. 2291-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria/ Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa . Información solicitada: Entrevistas concedidas a medios de comunicación. Plazo de ejecución: 20 días hábiles. consejero/a de Sanidad. Ruego remitan la lista, si es posible, en formato excel o CSV al siguiente mail: (. 2. Mediante resolución de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior de 3 de julio de 2023 se acordó inadmitir la solicitud por los siguientes motivos: FUNDAMENTOS DE DERECHO I. . III. De acuerdo con todos los preceptos mencionados, debe tratarse de información existente y disponible por el sujeto requerido en el momento en que se presenta la solicitud por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus competencias. Además, el sujeto debe estar incluido en el ámbito de aplicación de la Ley (del artículo 2 de la LTAIBG o del artículo 4 de la Ley de Cantabria 1/2018). Tampoco puede entenderse incluidas en su ámbito de aplicación el asesoramiento jurídico o las consultas. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta, sino proporcionar datos o documentos disponibles por los sujetos obligados sin necesidad de interpretarlos. IV. Así, tomando en consideración el objeto de la solicitud de acceso a la información, cabe advertir que la solicitante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, consulta a la administración autonómica las entrevistas o participaciones individuales en programas periodísticos que no constituyan ruedas de prensa, realizadas en los años 2020, 2021 y 2022. En estas entrevistas o participaciones en programas no se está ejercitando ninguna función como miembro del Gobierno. Ni siquiera entraría en el concepto de agenda, que es objeto de publicidad activa de forma semanal. En atención a los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos descritos, RESUELVO ÚNICO. Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública presentada por , por cuanto su objeto queda fuera del ámbito de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública. 3. Disconforme con dicha resolución, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 4 de julio de 2023, registrada con el número de expediente 2291-2023, alegando lo siguiente: ), la Recomendación 1/2017 sobre información de las agendas de los responsables públicos expli responsables públicos ayuda a alcanzar este objetivo y su contenido constituye, con carácter general, información que entra dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre acceso a la información pública, en la medida en que obran en poder de organismos públicos sujetos a la ley. Es decir, constituye información pública a los la actividad pública diaria de los responsables públicos -siempre que tenga trascendencia pública y con exclusión por tanto de aquella estrictamente relacionada con el funcionamiento interno o cotidiano de los correspondientes organismos, debe ser publicada con la mayor extensión posible y sin perjuicio de los límites establecidos en la LTAIBG entendidos según lo previsto en la norma y de acuerdo con la interpretación restrictiva que de los mismos realiza este Organismo y los Tribunales ión de información pública que se realizó reclamaba conocer las entrevistas realizadas en medios de comunicación por el presidente del Gobierno y el consejero de Sanidad en determinadas fechas. Parece evidente que dichas entrevistas se realizan en el ejercicio de su cargo público, que se trata en ambos casos de responsables públicos afectados por la LTAIBG y que al realizarse en medios de comunicación destinados a la difusión de la información a la sociedad su participación no puede considerarse sin trascendencia pública ni un acto de carácter interno, íntimo o privado. Tanto es así que algunas leyes autonómicas de transparencia han incluido la publicidad activa de estas agendas, incluidos los encuentros en medios de comunicación. La recomendación 1/2017 del CTBG afirma expresamente en su punto idera que la Agenda para la transparencia del responsable público debe incluir las siguientes actividades: (...) f) Ruedas de prensa y entrevistas concedidas a medios de comunicación, así como comparecencias que . Por todo ello se reclama que se admita a trámite la solicitud de información pública y se remita la información solicitada. 4. El 5 de julio de 2023 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente expediente a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y aportasen copia de las actuaciones realizadas en el expediente. El 20 de julio de 2023 la Directora General de Servicios y Participación Ciudadana ha alegado lo siguiente: Tomando en consideración el objeto de la solicitud de acceso a la información, cabe advertir que la solicitante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, pide a la administración autonómica las entrevistas o participaciones individuales en programas periodísticos que no constituyan ruedas de prensa, realizadas en los años 2020, 2021 y 2022. En estas entrevistas o participaciones en programas no se está ejercitando ninguna función como miembro del Gobierno, sino como persona particular Miguel Ángel Revilla Roiz. Esto es, la propia solicitante señala que excluye de la solicitud las ruedas de prensa, que son precisamente las que realizaba el señor Revilla en calidad de Presidente del Gobierno y siempre han sido objeto de publicidad activa. Esta administración no dispone de más información que la accesible a través del enlace a una página web diariamente se publicaba la agenda del presidente del Gobierno y de los Consejeros. En lo que atañe al fondo del asunto planteado, el Consejo de Transparencia ha tenido que ocuparse en numerosas ocasiones de cuestiones relacionadas con el acceso a información correspondiente a las agendas de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado. Partiendo de que no existe una obligación legal de publicación por cuanto no están incluidas en los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG, considera que su publicación contribuye directamente a procurar el fin de que "los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" al que sirve la ley, favoreciendo así el escrutinio de la acción de los responsables públicos. En consecuencia, teniendo en cuenta que las obligaciones de publicidad activa constituyen un mínimo que pueden desarrollarse con carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la citada ley que prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, aboga por su publicación en los términos expresados en la Recomendación 1/20177, sobre información de las Agendas de los responsables públicos. Por otra parte, el CTBG se ha manifestado en repetidas ocasiones en el sentido de que en los supuestos en que la Administración comunicó fehacientemente, mediante declaración formal de sus responsables, que no disponían de más información sobre las agendas de sus titulares que la publicada en la mencionada Agenda Oficial, hubo de procederse a la desestimación de la reclamación, dado que el alcance del derecho según se desprende del artículo 13 LTAIBG se extiende únicamente a la información que obre "en poder" de los sujetos obligados. En efecto, no existiendo exigencia normativa que imponga la obligación de llevanza de un registro de las reuniones de los responsables públicos con un determinado contenido, el derecho de acceso se ve inexorablemente limitado a la información que efectivamente obre "en poder" del sujeto obligado, tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG. POR TODO LO ANTERIOR Debemos reiterarnos en el contenido de la resolución notificada a la interesada con fecha 3 de julio de 2023, al entender que la información solicitada no se trata de información pública y, en consecuencia, no se dispone de la misma. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, econ/convenios/conveniosCCAA.html Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. liar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de . De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las revistos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 d documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de En la solicitud que da origen a la reclamación se pretende conocer las actividades realizadas en programas periodísticos, entrevistas, etc., como parte de las actividades institucionales incluidas en la agenda pública de dos altos cargos, desagregadas por medio de comunicación. Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería autonómica, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que le corresponden legalmente. 4. La Comunidad Autónoma se escuda en su resolución denegatoria en el hecho de que no ostenta información sobre actividades realizadas a título particular y fuera de agenda y alude de manera expresa a la Recomendación 1/2017, de 23 de abril, sobre información de las agendas de los responsables públicos. Asimismo, en sus alegaciones, se justifica la negativa respecto del anterior Presidente de Cantabria, por ser notorias sus apariciones televisivas, y porque éstas no están controladas ni incluidas en su agenda. No se realiza mención alguna con respecto al Consejero de Sanidad, sobre el que también se preguntaba en la solicitud. Sin embargo, lo que realmente se solicita no es la divulgación activa de una agenda pública sino el acceso a una lista de las intervenciones en medios de comunicación, lo cual constituye información según la LTAIBG, disponible y susceptible de ser accedida de modo particular, conforme correctamente aduce la reclamante. Tampoco se trata de una consulta, como se argumentaba en la resolución de 3 de julio de 2023, firmada por la Directora General de Servicios y Participación Ciudadana. Esta información, si bien puede no estar recogida en un único documento que accesible para la reclamante, sí que se encuentra en poder la administración requerida, ya que resulta difícil no pensar que el anterior Presidente de Cantabria y la persona titular de la Consejería de Sanidad no tuvieran un gabinete o servicio de prensa encargado de las relaciones con los medios de comunicación y que disponga de esta información. En este sentido, por ejemplo, la Comunidad Autónoma de Illes Balears ha concedido esa misma información a la reclamante, relativa a una Consejería, en el seno del expediente de reclamación 2290-2023. Por lo tanto, se trata de información que, con una mayor o menor dificultad, puede ser recopilada por la administración autonómica para ser puesta a disposición de la reclamante. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Comunidad Autónoma de Cantabria no ha proporcionado la información ni justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de Cantabria. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante el modo de acceso a la siguiente información: - Lista detallada de cada una de las entrevistas o participaciones individuales en programas periodísticos que no constituyan ruedas de prensa, con indicación de la fecha de celebración y medio de comunicación al que fueron concedidas, realizadas en los años 2020, 2021 y 2022 por parte del presidente autonómico y de la persona o personas titulares de la extinta Consejería de Salud. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez