El interesado solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara los expedientes de nombramiento y cese del personal eventual de la legislatura 2019-20. La administración denegó la documentación con datos personales (DNI, Seguridad Social). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información facilitada y los enlaces proporcionados son suficientes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Diputación Provincial de Guadalajara, la siguiente información: acceso y/o copia digital como ciudadano de la provincia de Guadalajara de los expedientes completos de nombramiento y, en su caso, cese del personal eventual (de confianza) citado a continuación correspondiente al periodo de tiempo de la legislatura/mandato 2019-20 Lo que solicito a los efectos de ejercer el derecho a conocer los asuntos de competencia de la Diputación de Guadalajara que son gestionados y sufragados con el dinero público que como ciudadano sufrago, y a los efectos de conocer los motivos que suscitaron sus nombramientos y ceses, así como toda la documentación relacionada con éstos.
2. Mediante Resolución de la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, de 25 de octubre de 2023, se resuelve estimar parcialmente la petición de acceso del solicitante, proporcionando información relativa a los nombramientos y ceses del personal eventual referido por aquél. Disconforme con la respuesta dada por la administración concernida, el reclamante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente 2944-2023.
3. El 26 de octubre de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 21 de noviembre de 2023 se recibe informe del presidente de la Diputación Provincial de Guadalajara, de esta misma fecha, que se pronuncia en los siguientes términos:
1. De acuerdo con el artículo 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, el nombramiento y cese del personal eventual es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.
2. Presencia de datos personales en la documentación a la que se ha denegado el acceso. Siendo el nombramiento de estos funcionarios eventuales libre, la documentación a la que se ha denegado el acceso viene constituida por sus documentos de identidad y números de afiliación a la seguridad social, en la cual la presencia de datos personales justifica la denegación del acceso conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3. Ausencia de otra documentación en el expediente distinta a la identificativa del personal nombrado como eventual y los decretos. No consta en el expediente otra documentación a la que se refiere el reclamante alegaciones, y ello por el carácter del personal eventual, cuyo nombramiento y cese es libre y está basado en una relación de especial confianza con la Presidencia.
Por lo expuesto, esta Diputación Provincial se ratifica en su actuación y solicita la desestimación de la reclamación que da lugar a las presentes alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación Provincial de Guadalajara, en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. - Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que la entidad concernida dio respuesta a la solicitud de acceso del reclamante, estimándola parcialmente. En consecuencia, puso a su disposición la información relativa al nombramiento y cese del personal eventual referido en la solicitud, no proporcionando la información restante que, como se hace constar en la resolución dictada, se reducía a los documentos nacionales de identidad y a los números de afiliación a la seguridad social, debido a la normativa en materia de protección de datos. Asimismo, tanto en la resolución de acceso como en el informe de alegaciones, se pone de manifiesto que la información proporcionada, y la anteriormente referida relativa a la documentación que contiene únicamente datos personales, es toda la existente, fundamentando este hecho en la propia naturaleza del personal eventual sobre el que versa la solicitud. A este respecto, el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su apartado 1:
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
Asimismo, en el apartado 3 de este precepto se establece que: El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a... El solicitante, además, hace constar en su solicitud que desea conocer los motivos por los que fue nombrado y cesado el referido personal eventual. Sin embargo, no procede admitir que el motivo del nombramiento y cese del referido personal eventual pueda encuadrarse dentro del concepto de información pública, y por tanto, dentro del ámbito de aplicación material de la LTAIBG, previsto en su artículo 13. Este derecho de acceso versa sobre contenidos o documentos existentes en el momento en que se formula la solicitud, pudiendo entenderse circunscrita, por tanto, la información a la que el reclamante tiene derecho de acceso, a las correspondientes actuaciones administrativas relativas a los nombramientos y ceses del personal eventual. Expuesto cuanto antecede, cabe concluir que ha sido satisfecha la solicitud de acceso del reclamante. En primer lugar, porque, en cuanto a la información que contiene únicamente datos de carácter personal, cabe estimar, a juicio de este Consejo, que con independencia de que deba observarse la normativa de protección de datos personales, lo cierto es que la solicitud de acceso del reclamante no se extiende propiamente a la documentación que contiene estos datos, tales como los documentos nacionales de identidad o los números de afiliación a la seguridad social, por lo que la petición de acceso del reclamante puede entenderse satisfecha sin necesidad de proporcionar esta información. En segundo lugar, procede indicar que la administración concernida ha proporcionado las direcciones URL en las que se encuentra publicada la información solicitada, tal y como establece el artículo 22.3 de la LTAIBG en los siguientes términos:Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al...
En este caso, como se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, no sería suficiente una remisión genérica a la página web correspondiente, en este caso, a la del Boletín Oficial de la Provincia, o al Portal de Transparencia de la Diputación Provincial, sino que debería señalarse expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito necesario que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información solicitada sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Dado que los enlaces proporcionados tanto al Portal de Transparencia de la Diputación Provincial de Guadalajara como al Boletín Oficial de la Provincia permiten un acceso directo, inequívoco y rápido a la información solicitada, procede estimar satisfecha la solicitud de acceso del reclamante. A la vista de que la administración concernida resolvió en plazo la solicitud y aportó al reclamante la información por él solicitada, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada, por haber actuado la Diputación Provincial de Guadalajara de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Guadalajara.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.