El interesado solicitó al Ayuntamiento de Palma datos sobre la financiación y el planteamiento para la explotación y mantenimiento de las líneas de metro. El Ayuntamiento alegó que no tiene gasto alguno relacionado por ser competencia autonómica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información no existe en poder del consistorio.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) el 1 de septiembre de 2023, la siguiente información:
- 1. Se faciliten los datos para conocer la aportación anual si procede que destina el Ayuntamiento de Palma de Mallorca con el objetivo de explotar y mantener las líneas de metros actualmente en funcionamiento.
- 2. Se indique el porcentaje (%) de financiación/cofinanciación aportada por el consistorio para explotar y mantener la red de metro.
- 3. Así mismo, se facilite el planteamiento que tiene el Ayuntamiento de Palma de Mallorca para las nuevas líneas que ya se están construyendo o se planean construir.
2. Mediante comunicación de la jefa del Servicio de Presuesto del Área de Economía, Hacienda e Innovación, de 26 de septiembre de 2023, se da contestación al solicitante alegando que toda la información contable y presupuestaria del Ayuntamiento de Palma se encuentra publicada en su página web, proporcionándole el enlace correspondiente.
3. Disconforme con este comunicado por estimar inaccesible la información solicitada desde la página web proporcionada, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 29 de septiembre de 2023, con número de expediente 2790-2023.
4. El 2 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 20 de octubre de 2023 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones formulado, adjuntándose un informe de la jefa del departamento de Calidad y Atención a la Ciudadanía, de 19 de octubre de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos:
Para dar oportuno cumplimiento a dicho requerimiento, una vez recibido el citado escrito de remisión del CTBG por este Departamento de Calidad y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Palma, como órgano competente para resolver las solicitudes de información amparadas en la LTAIBG, el servicio de Presupuestos del área de Hacienda, Función Pública y Gobierno Interior, como unidad responsable de la información solicitada, proporcionó el expediente a este departamento e indicó lo siguiente: Por lo que respecta al metro de Palma, El Ayuntamiento no participa en ningún porcentaje ni tiene ningún gasto relacionado. Al interesado se le remitió a la página web para que pudiera ver toda la información contable y presupuestaria del Ayuntamiento y comprobase que no hay ninguna aplicación presupuestaria relacionada con el tema. La información solicitada por el interesado no consta en este Ayuntamiento al tratarse la materia objeto de la solicitud de una competencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
En consecuencia, la Unidad Administrativa de Sanciones del Ayuntamiento de Talavera de la Reina se reitera en la desestimación de la solicitud de acceso a la información presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las revistos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 d documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
- Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe considerarse «información pública», toda vez que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que legalmente le pertenecen. La Administración concernida, como se desprende de los antecedentes, ha proporcionado al solicitante un enlace a la página web del Ayuntamiento, remisión que el ahora reclamante indica que no ha sido precisa ni concreta y no le ha permitido acceder a la información solicitada. A este respecto, cabe indicar que el artículo 22.3 de la LTAIBG se pronuncia en los siguientes términos:
Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
En este caso no será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, sino que la remisión debe llevar de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. No obstante, en este caso concreto, el Ayuntamiento concernido manifiesta que la información solicitada no existe y, por tanto, no puede concederse un acceso directo a ella a través de su página web, habiendo proporcionado este enlace al reclamante para acreditar la inexistencia, entre la información de carácter económico, de alguna aplicación presupuestaria relacionada con la financiación de los servicios ferroviarios referidos en la solicitud. A este respecto cabe indicar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la información solicitada, por lo que, en este sentido, se considera que no existe propiamente una información pública a cuyo acceso tenga derecho el reclamante, careciendo de objeto la solicitud, a los efectos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG, no pudiendo, por tanto, ser satisfecha en los términos solicitados. Por las razones expuestas, la administración concernida ha actuado, dentro del plazo previsto para ello, de conformidad con la LTAIBG por lo que debe procederse, en definitiva, a desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Palma.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.