Estimada 29/02/2024 · 161 días en resolverse

Acceso a la información sobre juntas periciales para la renovación del catastro y estimación de la reclamación

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Vianos la identificación de miembros de juntas periciales catastrales y fechas de su constitución desde 1950. El Ayuntamiento alegó falta de personal y desestructuración del archivo municipal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, permitiendo el acceso físico a la documentación en las dependencias municipales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la condición de información pública por obrar en poder del Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias.
2 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no siendo admisibles menoscabos injustificados por falta de medios.
3 La escasez de recursos personales y materiales o la desorganización del archivo no constituyen límites o causas de inadmisión legales.
4 Se estima la reclamación permitiendo el acceso presencial al archivo municipal para cumplir con la obligación de transparencia.

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ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de mayo de 2023, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Vianos, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: "Se facilite los nombres con los dos apellidos de las personas que formaron parte de las sucesivas Juntas Periciales para la renovación del Catastro de rústico de Vianos. Se nos comunique cuántas Juntas Periciales se constituyeron para la renovación del Catastro y en qué fechas se constituyeron respecto al municipio de Vianos desde los años 1950 a día de hoy. Se certifique por el actual Secretario del Ayuntamiento si constan notificaciones personales a los afectados por las alteraciones de los catastros, así como si consta de forma fehaciente el haber cumplido".

2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 21 de septiembre de 2023, registrada con número de expediente 2742-2023.

3. El 25 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Vianos, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

4. El 17 de octubre de 2023 se recibe contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe de alegaciones del Secretario-Interventor, de la misma fecha, que se pronuncia en los siguientes términos:

El Servicio de Gestión Documental y Archivo de la Excelentísima Diputación Provincial de Albacete elaboró un informe de la situación de los archivos municipales de la provincia. Este municipio participó en ese informe señalando que no tiene personal dedicado al archivo. El archivo se encuentra en el propio Ayuntamiento y está dedicado exclusivamente al almacenamiento de esos archivos. Los documentos y expedientes se encuentran en estanterías, con luz artificial y sin sistema de ventilación. Al no existir persona encargada del archivo, cualquier persona interesada debe consultar por sí misma cualquier documentación y/o expediente en el horario de oficina del propio Ayuntamiento. El archivo municipal está totalmente desestructurado, sin clasificar y no existe ningún tipo de inventario, listado, base de datos o cuadro de clasificación en el que se describa la situación y la localización de documentos y/o expedientes. Además, no existe constancia fidedigna de que los expedientes se encuentren completos y la documentación no se haya extraviado de ese expediente a otros. Por esta razón, la solicitud de la persona interesada a este Ayuntamiento, con la actual carga del personal administrativo, compuesto por un Secretario-Interventor en agrupación con otro municipio (50 % de dedicación a cada uno) y un auxiliar administrativo, resulta inviable ya que supondría una cantidad ingente de tiempo para revisar toda la documentación y todos los expedientes. Este Ayuntamiento está a la espera del Plan Director de Archivos Municipales de la Provincia que está elaborando la Diputación Provincial. Este Ayuntamiento carece de recursos para la revisión, estructuración, clasificación y gestión del Archivo Municipal previo a la digitalización de los expedientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, la cual se encuentra prevista en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG establece que el derecho de acceso comprende el derecho a obtener documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Vianos, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente reconocidas.
  4. Entrando en el fondo del asunto, y como se hace constar en los antecedentes, la Administración concernida señala las razones que justifican la falta de concesión del acceso a la información solicitada, que se traducen en la escasez de medios personales y materiales, teniendo en cuenta, además, la situación descrita concerniente al archivo municipal. A este respecto, debe tenerse en cuenta, por una parte, que la información solicitada por el reclamante participa de la condición de información pública, entendida ésta en los términos del artículo 13, anteriormente transcrito, y por otra, que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en los artículos 14.1 y 15 de la LTAIBG, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información, siendo éste el criterio jurisprudencial, así como el del CTBG.

    No obstante, este Consejo es consciente de las dificultades de poner a disposición del reclamante la información solicitada, manifestadas, en este caso concreto, en el informe de alegaciones. Por ello, y sobre la base del artículo 22.1 de la LTAIBG, el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otra vía. En este supuesto, se estima que la obligación de la Administración concernida de conceder el acceso a la información solicitada se entendería cumplida permitiendo al reclamante acceder al archivo, en las dependencias municipales, para lo que deberá ser previamente citado al respecto.

    A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Vianos no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada en los términos referidos.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Vianos.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Vianos a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, permita al reclamante el acceso a la siguiente información:

  • Identificación de los miembros de las juntas periciales constituidas en el Ayuntamiento para la renovación del catastro.
  • Número de juntas periciales constituidas y fechas de constitución desde 1950.
  • Acreditación de las notificaciones a los afectados y del trámite de exposición al público durante los procedimientos de modificación del catastro.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Vianos a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, acredite a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.