El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sóller datos personales y técnicos sobre un trayecto de tranvía. Alegó que la respuesta fue insuficiente y carecía de formalidades legales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento remitió la solicitud al órgano competente y actuó conforme a la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posee la información a remitirla al competente e informar al solicitante.
2
El Ayuntamiento de Sóller actuó correctamente al identificar a la empresa concesionaria y trasladar la solicitud a la consejería autonómica competente.
3
Se considera que la administración no se pronunció sobre el contenido material de la solicitud por no ser un asunto de su competencia.
4
La remisión a la administración autonómica, aunque posterior a la reclamación, ocurrió dentro del plazo legal de un mes para resolver.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Sóller,
el 1 de octubre de 2023, la siguiente información relativa a las personas y medios
involucrados en un trayecto de tranvía efectuado el 9 de septiembre de 2023, indicando
en los antecedentes que rogaba que, en caso de no ser competente, se remitiera a la
administración que lo fuera:
-Nom i cognoms del conductor del tranvía que va partir de l'estació de Soller el dia
9 de setembre de 2023 a les 8h.
-Nom i cognoms de la persona que exercia com a cap de l'estació de Sóller el dia 9 de
setembre de 2023 a les 8h.
-Fitxa de característiques tècniques del tranvia que va partir de l'estació de Soller el
dia 9 de setembre de 2023 a les 8h.
N/REF: Expte. 2803-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sóller (Islas Baleares).
Información solicitada: Información relativa a transporte de tranvía en el municipio.
-Últim informe d'inspecció del tranvia que va partir de l'estació de Soller el dia 9 de
setembre de 2023 a les 8h.
El 2 de octubre recibió comunicación del Alcalde remitiendo al solicitante a la empresa prestadora del servicio:
En relació a la vostra instància presentada, sol.licitant informació en relació a un
les 8 h., vos comunic que
en relació a aquest servei. Vos haureu de dirigir al FERROCARRIL DE SÓLLER, S.A.
2. Disconforme con la respuesta recibidas el solicitante presentó una reclamación el 3 de
octubre de 2023 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), registrada con el número de expediente 2803-2023.
En el formulario de reclamación, alega que la comunicación recibida adolece de
defectos formales y sustantivos pues no contiene referencia a si se ha remitido la
solicitud a la empresa prestadora del servicio, conforme a lo prescrito en el artículo 19
de la LTAIBG; y puesto que no está claro si se trata de una resolución de inadmisión o
de denegación de la información.
3. El 4 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Sóller, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 10 de octubre se ha recibido escrito de alegaciones de dicha Secretaria General en el
que se informa al Consejo de lo siguiente:
De acuerdo con su solicitud de fecha 3 de octubre de 2023 y para dar cumplimiento
al artículo 19 de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno le comunico que, dado que la información solicitada no consta en el
Ayuntamiento de Sóller, se ha remitido en fecha 9 de octubre de 2023, la solicitud
del al Govern Balear, de lo cual adjunto
justificante.
En el oficio adjuntado, remitido a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad del Gobierno Balear, de 9 de octubre de 2023, se mencionan las siguientes circunstancias:
La sol.licitud versa sobre un servei públic que correspon al Govern de les Illes Balears
i que es presta en règim de concessió.
a informació que no
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
revistos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 d
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones
que tiene legalmente reconocidas.
4. Entrando ya en el fondo de la solicitud que está en el origen de la reclamación que aquí
se resuelve debe indicarse que el artículo 19 de la LTAIBG, en su apartado 1 dispone
Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante
Dicho precepto no dispone un plazo específico para realizar dicha
remisión y dicha comunicación.
Según la relación de hechos indicada en los antecedentes, el ayuntamiento ha actuado
conforme a la LTAIBG, comunicando inicialmente al solicitante que la información está
en poder de la empresa concesionaria del servicio de tranvía, y posteriormente
justificando documentalmente que se ha remitido la solicitud de información a la
consejería autonómica competente por razón de la materia de transporte.
Si bien el oficio de remisión a la administración autonómica es de fecha posterior a la
fecha de la reclamación, hay que tener en cuenta que en ese momento ni siquiera había
transcurrido el plazo legal de 1 mes para resolver sobre el contenido material de la
solicitud, establecido en el artículo 20
de la LTAIBG.
Tomando en consideración que el artículo 52.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permite la
convalidación de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, y que
dispone que el acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, a juicio de este
Consejo el Ayuntamiento de Sóller ha demostrado haber actuado correctamente,
identificando a la empresa concesionaria que presta el servicio de transporte y
remitiendo la solicitud de información a la misma a través del cauce de la consejería
competente, sin pronunciarse sobre el contenido material de la solicitud, por no ser un
asunto de su competencia.
En consecuencia, se entiende que la actuación de la administración ha sido conforme a
ley, en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud de información, lo que conduce
a la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sóller.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez