Archivada 29/02/2024 · 167 días en resolverse

Requisitos para percibir el complemento de productividad fija en el Servicio Extremeño de Salud

El interesado solicitó al Servicio Extremeño de Salud los requisitos para percibir el complemento de productividad fija. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Tras recibir la información solicitada por la administración, el reclamante comunicó su desistimiento, por lo que el CTBG procede al archivo de las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante presentó desistimiento de su reclamación tras recibir y analizar la información facilitada por el Servicio Extremeño de Salud.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento.
3 Al no haberse personado terceros interesados en el procedimiento, procede el archivo de las actuaciones conforme a la normativa de procedimiento administrativo.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó una solicitud, registrada con número SOL-2023/64, dirigida al Servicio Extremeño de Salud, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), recabando la siguiente información:

    Solicito conocer los requisitos para que una persona que ocupa un lugar de trabajo en el Servicio Extremeño de Salud como veterinario de EAP pueda cobrar el complemento de PRODUCTIVIDAD FIJA MODALIDAD B (Licenciados Sanitarios Sin Dedicación Exclusiva). O si este complemento lo pueden cobrar todos los trabajadores sin cumplir ningún requisito adicional como podría ser el cumplimiento de determinados objetivos o valoración de sus superiores.

    Información solicitada: Requisitos para percibir el complemento de productividad fija en el Servicio Extremeño de Salud.

  2. Ante la ausencia de respuesta a su petición de acceso, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 15 de septiembre de 2023, con número de expediente 2716-2023.

  3. El 19 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

    El 5 de febrero de 2024 se recibe contestación al requerimiento efectuado, que incluye un Resolución del Director General de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud, de 6 de octubre de 2023, estimatoria de la solicitud de acceso del reclamante, al que se le facilita la información elaborada, a este respecto, por la Subdirección de Régimen Retributivo y Relaciones Laborales.

  4. Finalmente, el 5 de febrero de 2024 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación tras recibir y analizar las alegaciones presentadas por parte del Servicio Extremeño de Salud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 5 de febrero de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
    En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.