La reclamante solicitó al Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres copias de los actos de aprobación del padrón de la tasa de suministro de agua de Gata (2019-2020). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación porque, aunque la administración aportó la información tardíamente al Consejo, no dictó resolución expresa ni notificó al interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de marzo de 2023 la reclamante solicitó al Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: "Que se remita en papel copia del acto de aprobación del padrón de la tasa de suministro de agua de Gata del 4º trimestre de 2019, así como los del 1º y 2º trimestre de 2020".
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 4 de agosto de 2023, con número de expediente 2471-2023.
3. El 8 de agosto de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Cáceres, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de septiembre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, adjuntando las Resoluciones del Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres de aprobación del padrón de la tasa de suministro de agua del primer trimestre de 2019, y primer y segundo trimestre de 2020 del municipio de Gata.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha, Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación Provincial de Cáceres, quien dispondría de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. - Entrando en el fondo de la solicitud, cabe indicar que, a juicio de este Consejo, se ha concedido la información solicitada por la reclamante, al poner a su disposición las Resoluciones del Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres, de aprobación del padrón de la tasa de suministro de agua del primer trimestre de 2019, y primer y segundo trimestre del año 2020, correspondiente al municipio de Gata, correspondiéndose esta información con la solicitada. Sin embargo, esta puesta a disposición de la información ha sido realizada de forma extemporánea por parte de la diputación a este Consejo y no directamente a la reclamante, y se hace en la fase de alegaciones, incumpliendo los plazos establecidos desde que se presentó la primera solicitud de información. En conclusión, no consta que se haya dictado resolución expresa sobre la solicitud de acceso tal y como exige el artículo 20.1 de la LTAIBG. Esta omisión constituye una infracción manifiesta de la LTAIBG que determina que se deba estimar la reclamación e instar a la diputación requerida a que dicte una resolución expresa y la notifique a la solicitante conforme a lo exigido por la ley. En definitiva, de conformidad con lo expuesto, dado que la información solicitada es información pública, que la entidad requerida no ha cumplido con la obligación de resolver la solicitud de acceso a la información pública tal y como exige el artículo 20.1 LTAIBG, procede estimar la reclamación con el fin de que aquella dicte resolución expresa y facilite al reclamante el acceso a la información y la documentación solicitada con el mismo contenido con el que ha dado traslado a este Consejo en el trámite de alegaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Cáceres.
- SEGUNDO: INSTAR a la Diputación Provincial de Cáceres a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la documentación aportada al Consejo en la fase de alegaciones.
- TERCERO: INSTAR a la Diputación Provincial de Cáceres a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.