La reclamante solicitó acceso a expedientes sancionadores en curso contra un establecimiento en el Ayuntamiento de Talavera de la Reina. La administración denegó el acceso alegando falta de legitimación y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, aunque la protección de datos no aplica a personas jurídicas, la información está protegida por el límite de investigación de ilícitos administrativos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) el 23 de junio de 2023 al Ayuntamiento de Talavera de la Reina, la siguiente información:
“Que es la titular de la vivienda identificada como en Plaza , de Talavera de la Reina (Toledo), según se acredita con la nota simple que se adjunta. En los expedientes /2023/PAT y /2022/PAT de la Sección de Patrimonio se han denunciado los reiterados incumplimientos de la autorización de instalación de la terraza del establecimiento y de la propia Ordenanza Municipal. Han sido varias las ocasiones en las que la Policía Local ha levantado Acta sobre la instalación de la terraza citada, previo requerimiento de quien suscribe. Por lo expuesto, SOLICITO, que tenga por presentada esta solicitud con su documentación adjunta y se permita el acceso a los expedientes sancionadores abiertos a relacionados con el establecimiento, así como a obtener copia de los documentos que se consideren pertinentes, una vez haya sido examinado el mismo”.
2. Mediante Resolución de 6 de julio de 2023 de la Concejalía de Hacienda y Régimen Interior, notificada en esa misma fecha, se deniega el acceso a la información solicitada con base en que la solicitante no ostenta la condición de interesada en el procedimiento, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en atención a las limitaciones de acceso a la información establecidas por la LTAIBG y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Disconforme con la respuesta dada, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 7 de agosto de 2023, con número de expediente 2490-2023.
3. El 8 de agosto de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 21 de agosto de 2023 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones formulado, adjuntándose un informe de la Jefatura de la Sección de Sanciones de 16 de agosto de 2023, que se manifiesta en los siguientes términos:
“Que en el presente caso, ha de considerarse que concurren intereses privados de ambas partes, esto es, por un lado el derecho de acceso a la información Dña. (…), y por otra, los límites al derecho de la misma que constituyen en sí mismo el derecho de a preservar su intimidad en tanto que la información solicitada contiene datos especialmente protegidos y de los que, según el mencionado artículo 15 de la LTAIBG, su divulgación requeriría del expreso consentimiento del afectado. Por otro lado, cabe recordar que la información que se desea obtener trata de los Expedientes sancionadores abiertos relacionados con la instalación de la terraza, y que por tanto se encuentran en curso, y de los que todavía no se ha emitido resolución sancionadora. Todo ello podría obstaculizar el procedimiento administrativo de Instrucción y ocasionar un perjuicio de irremediable reparación para la parte perjudicada. Por último, se pone de manifiesto que la Administración ha obrado con buena fe en todos sus trámites y con diligencia en sus actuaciones ponderando en su caso el conflicto de intereses protegidos”.En consecuencia, la Unidad Administrativa de Sanciones del Ayuntamiento de Talavera de la Reina se reitera en la desestimación de la solicitud de acceso a la información presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha, Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe considerarse «información pública», toda vez que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que legalmente le pertenecen. - La Administración concernida utiliza el argumento de carecer la solicitante de la condición de interesada. Sin embargo, la LTAIBG configura el derecho de acceso a la información como un derecho de amplio espectro, tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo. Así, en cuanto al ámbito subjetivo de este derecho, el artículo 12 dispone que "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública", sin limitación alguna, por tanto, por razón de edad, nacionalidad o tener, o no, la condición de interesadas en un determinado procedimiento. Por ello, no se requiere que la solicitante ostente esta condición, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para ejercer el derecho de acceso a la información pública, que no le podrá ser denegado por este motivo.
- Asimismo, se invocan limitaciones de acceso a la información establecidas en el artículo de la LTAIBG, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Por lo que respecta a este último extremo, es preciso recordar que la protección de datos personales viene referida, en el ordenamiento jurídico español, a personas físicas, y no a personas jurídicas, como sucede en el caso de la presente reclamación. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), define en su artículo 4.1 los datos personales como
«toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.»
De igual modo, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece en su artículo 1.a) que uno de sus objetos es:«a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones. El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.»
En el presente caso, la información solicitada se refiere a diversos expedientes sancionadores incoados a una sociedad civil, y no a una persona física, por lo que no podría admitirse el argumento sostenido en el escrito de alegaciones a este respecto, al no resultar de aplicación el artículo 15 de la LTAIBG, referido a la protección de datos personales.
No obstante, dado que en las alegaciones efectuadas por la Administración concernida se hace constar expresamente que “la información que se desea obtener trata de los expedientes sancionadores abiertos relacionados con la instalación de la terraza, y que por tanto se encuentran en curso, y de los que todavía no se ha emitido resolución sancionadora”, procede desestimar la reclamación por aplicación del límite recogido en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, referido a la “prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”.
El bien jurídico protegido por este límite es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario; en la línea de lo establecido en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos —que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales»— a fin de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. A estos efectos, resulta relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso (como aquí acontece), existe un riesgo cierto de que tales diligencias se entorpezcan o se frustren.
Por todo lo anteriormente expresado este consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Talavera de la Reina.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.