Desestimada 26/02/2024 · 128 días en resolverse

Acceso a la relación de Planes Estratégicos de Subvenciones aprobados

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata la relación de Planes Estratégicos de Subvenciones aprobados desde la Ley 38/2003. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo desestimó la reclamación porque la administración alegó que no existen planes anteriores y que el nuevo plan está actualmente en fase de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada debe ser información pública, es decir, que ya existe y obra en poder del sujeto obligado.
2 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe interpretarse de forma restrictiva conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Se considera fundamentada la causa de inadmisión de la Ley 19/2013 cuando la administración acredita que el documento está en fase de borrador o trámite.
4 El Consejo presume la veracidad de las manifestaciones recogidas en los documentos presentados por la administración basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de septiembre de 2023, la siguiente información: "La relación de Planes Estratégicos de Subvenciones aprobadas por este Ayuntamiento desde la entrada en vigor de la ley general de subvenciones (ley 38/2003)".

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 21 de octubre de 2023, con número de expediente 2908-2023.

3. El 23 de octubre de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 21 de noviembre de 2023 se reciben las alegaciones del ayuntamiento concernido, concretamente un escrito de la Oficial Mayor del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, de la misma fecha, que se pronuncia en los siguientes términos:

"(...) Visto que el Ayuntamiento no ha elaborado Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la Ley General de Subvenciones o al menos no han sido encontrado en los archivos, con objeto de paliar dicha situación, el Ayuntamiento de Navalmoral ha iniciado la tramitación de expediente administrativo para su aprobación, con el número /2023, al hallarse en Plan en fase de borrador, no puede facilitarse aún documentación alguna al respecto. Conforme a lo establecido en el Artículo 20 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se Informa al Consejo de Trasparencia y buen Gobierno la imposibilidad de facilitar la información solicitada por Don (...) debido a que este Ayuntamiento no cuenta con Plan estratégico de Subvenciones. Comunicar al Consejo de Transparencia y buen Gobierno que este Ayuntamiento ha iniciado expediente para la aprobación de dicho Plan bajo el número /2023, y será puesto a disposición una vez que se haya aprobado por el órgano competente".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios.
  4. Entrando en el fondo del asunto, y como se hace constar en los antecedentes, la administración concernida no ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada, alegando carecer, hasta la fecha, de planes estratégicos de subvenciones. Informa, además, de que se ha iniciado la tramitación de un plan, que, por no estar concluido, no puede proporcionarse al reclamante. Con esta argumentación, procedería entenderse invocada la causa de inadmisión, prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, respecto de las solicitudes que se refieran a “información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Con respecto a esta causa de inadmisión, debe indicarse que, aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que
    “(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
    De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente ha de justificarlo suficientemente. En este sentido, se entiende fundamentada la concurrencia de esta causa de inadmisión en el escrito de alegaciones, al declarar la administración concernida que, en lo referente a la información solicitada, solo existe un plan estratégico de subvenciones en tramitación, no constando aprobado ningún otro con anterioridad. A ello hay que añadir, que este Consejo, en sus relaciones con otras administraciones públicas, considera que rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, lo que conlleva presuponer la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas. En anteriores resoluciones, (a modo de ejemplo, la Resolución RT 293/2022, de 23 de diciembre), esta autoridad administrativa independiente ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”. Estas circunstancias concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de información que en el momento de realizar la solicitud está en curso de elaboración. Por esta razón procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada. Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada, esta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que puedan presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera conforme con la información facilitada, podrá presentar ante este Consejo una reclamación al amparo de dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.