Estimada 20/07/2023 · 387 días en resolverse

Acceso a expediente de contratación y liquidaciones de servicios tributarios

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares el expediente de contratación y las liquidaciones de una empresa adjudicataria. El ayuntamiento denegó las liquidaciones alegando reserva tributaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a entregar la información previa anonimización de datos fiscales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública obliga a una interpretación estricta de los límites, exigiendo que cualquier restricción sea justificada y proporcionada.
2 La reserva de datos tributaria alegada por la administración puede salvarse mediante la supresión de la información protegida, permitiendo el acceso al resto de la liquidación.
3 El acceso a expedientes de contratación pública conlleva un evidente interés público para verificar que la actuación administrativa ha respetado la legalidad vigente.
4 No concurren los presupuestos objetivos ni subjetivos de abuso de derecho, ya que la solicitud se ejerce en el marco de un derecho público subjetivo sin voluntad de perjudicar a terceros.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, en fecha 28 de mayo de 2023 elreclamante solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Copia por este medio, del expediente de contratación, incluidos los pliegos de contratación, por el que resultó adjudicataria según contrato de adjudicación firmado por el Alcalde fechado el 15 de marzo de 2012. Copia de las liquidaciones a favor de SL como resultado de los servicios prestados al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares según el citado contrato”. N/REF:Expte. 2255-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara). Información solicitada: Información sobre contrato de servicios tributarios. Plazo de ejecución: 20 días hábiles 2. Ante la disconformidad con la respuesta a su solicitud, el solicitantepresentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG,una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 28 de junio de 2022, con número de expediente 2255-2023. El ayuntamiento había aportado al reclamante parte de la documentación solicitada, con excepción de las liquidaciones realizadas en favor de la empresa adjudicataria, como consecuencia de lo establecido en “el artículo 99.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) establece que el acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley”. 3. El 29 de junio de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas El 20 de julio de 2023, se recibe escrito de alegaciones en contestación al requerimiento realizado por el CTBG, pronunciándose en los siguientes términos: “(…) PRIMERO. El Decreto de Alcaldía nº 2023-2744, de 28 de junio de 2023, notificado en esa misma fecha, registro de salida 2023-S-RE-5059, estima parcialmente la solicitud presentada, poniendo la documentación a disposición del interesado en la Sede Electrónica del Ayuntamiento, y expone los motivos por los que desestima la petición de acceso al resto de información, motivación que se recoge en los antecedentes de estas alegaciones y que se da ahora por reproducida. SEGUNDO. La reclamación presentada el 29 de junio de 2023 por D. ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se produce contra la resolución expresa dictada mediante el Decreto de Alcaldía nº 2023-2744, ni contra los motivos que en el mismo se recogen para no dar acceso a parte de la documentación solicitada, en concreto “copia de las liquidaciones a favor de Actualia Servicios Tributarios SL como resultado de los servicios prestados al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares según el citado contrato”. El reclamante lo que hace es la siguiente crítica: “ANTE ELLO: ES INADMISIBLE que un ayuntamiento contrate sin precio ni plazo ciertos. Pero sobre todo que convierta a un adjudicatario en comisionista que accedía ilegalmente a datos personales y tributarios ejerciendo hasta labores de inspección de las contempladas en el art. 141 de la Ley General Tributaria. Y en todo caso, tienen el deber de anonimizar.” TERCERO. La reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno tiene por objeto garantizar el derecho que tienen todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, según establece el artículo 12 del referido texto legal. Por lo tanto, no es objeto de la presente reclamación la valoración de la actuación de las Administraciones Públicas, ni el análisis del contenido de la documentación a la que tienen acceso los ciudadanos en el ejercicio de su derecho a la información pública. CUARTO. De lo expuesto anteriormente cabe concluir que lo solicitado por no se encuadra en el objeto de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno QUINTO. Por último, poner de manifiesto la reiteración en la que incurre nuevamente el reclamante, que ha presentado sobre la misma materia las solicitudes que a continuación se indican, lo que supone una alteración clara y manifiesta del normal funcionamiento de esta administración. (….) II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBGy en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBGse presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Manchae Illes Balears, así comocon las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidaddeclarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en la LTAIBG, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de esa ley. En el caso de esta reclamación se ha solicitado información sobre un determinado contrato público. Esta información tiene la consideración de información pública de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento accedió parcialmente a la solicitud del ahora reclamante. En concreto no se le aportó información sobre las liquidaciones practicadas en favor de la empresa adjudicataria por el cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de servicio de colaboración en la gestión e inspección tributaria. En este sentido, el técnico de contabilidad del ayuntamiento afirmó lo siguiente el 27 de junio de 2023: “Que la información solicitada no puede ser facilitada, puesto que las liquidaciones de la empresa contienen datos fiscales de carácter protegido o reservado que no pueden ser econ/convenios/conveniosCCAA.html Página5 de 8 suministrados, de acuerdo con lo que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”. En relación con lo afirmado por el ayuntamiento debe indicarse que, si bien este Consejo no ha podido comprobar la forma exacta en la que se ha liquidado el contrato en favor de la empresa, parece lógico pensar que se podrá separar la información tributaria de las liquidaciones propiamente dichas, de manera que no se revele al reclamante esa información que se encuentra protegida por la normativa tributaria. A este respecto se debe indicar que el derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» Por lo tanto, si al amparo de la LTAIBG se solicita una información que tiene la consideración de información pública la administración o entidad que reciba la solicitud debe ponerla a disposición de quien la solicite, salvo que concurra alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, o una causa de inadmisión del artículo . En este caso, si bien la administración alega el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, según indica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, este límite puede ser salvado si se suprime la parte de la información afectada y sólo se pone a disposición del reclamante aquélla que se refiere las liquidaciones del contrato. Debe destacarse que la solicitud versa sobre una materia, la contratación pública, sobre la cual existe un evidente interés público en conocer que la actuación de las administraciones ha respetado la legalidad vigente. El expediente de la contratación realizada y las liquidaciones del mismo solicitadas por el reclamante entroncan directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en su preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han tomado las decisiones públicas. Por lo tanto, una solicitud que pretende conocer esa toma de decisiones no puede ser calificada como abusiva, en contra de lo afirmado por el ayuntamiento,de acuerdo con la posición que este Consejo ha mantenido de forma reiterada en sus resoluciones y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En relación con lo indicado en el párrafo anterior procede recordar que el abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que «[l] os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.» En la aplicación de este artículo, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: “La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).” Pues bien, ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias para estimar que estamos ante una solicitud abusiva se aprecian en el presente caso: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros. A la vista de todo lo anteriormente expuesto este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentadafrente al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a facilitar en el plazo máximo de veintedías hábiles al reclamante la siguiente documentación: - Copia de las liquidaciones a favor de como resultado de los servicios prestados al ayuntamiento, en los términos establecidos en el fundamento de derecho 4º de esta resolución. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez