El solicitante pidió al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares el expediente de contratación y las liquidaciones de una empresa adjudicataria. El ayuntamiento denegó las liquidaciones alegando reserva tributaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a entregar la información previa anonimización de datos fiscales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública obliga a una interpretación estricta de los límites, exigiendo que cualquier restricción sea justificada y proporcionada.
2
La reserva de datos tributaria alegada por la administración puede salvarse mediante la supresión de la información protegida, permitiendo el acceso al resto de la liquidación.
3
El acceso a expedientes de contratación pública conlleva un evidente interés público para verificar que la actuación administrativa ha respetado la legalidad vigente.
4
No concurren los presupuestos objetivos ni subjetivos de abuso de derecho, ya que la solicitud se ejerce en el marco de un derecho público subjetivo sin voluntad de perjudicar a terceros.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, en fecha 28 de
mayo de 2023 elreclamante solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Copia por este medio, del expediente de contratación, incluidos los pliegos de
contratación, por el que resultó adjudicataria según
contrato de adjudicación firmado por el Alcalde fechado el 15
de marzo de 2012. Copia de las liquidaciones a favor de
SL como resultado de los servicios prestados al Ayuntamiento de Azuqueca de
Henares según el citado contrato”.
N/REF:Expte. 2255-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara).
Información solicitada: Información sobre contrato de servicios tributarios.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
2. Ante la disconformidad con la respuesta a su solicitud, el solicitantepresentó, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada
el 28 de junio de 2022, con número de expediente 2255-2023.
El ayuntamiento había aportado al reclamante parte de la documentación solicitada,
con excepción de las liquidaciones realizadas en favor de la empresa adjudicataria,
como consecuencia de lo establecido en “el artículo 99.5 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) establece que el acceso a los registros
y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y
que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el
obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley”.
3. El 29 de junio de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al objeto de que pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas
El 20 de julio de 2023, se recibe escrito de alegaciones en contestación al requerimiento
realizado por el CTBG, pronunciándose en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO. El Decreto de Alcaldía nº 2023-2744, de 28 de junio de 2023, notificado en
esa misma fecha, registro de salida 2023-S-RE-5059, estima parcialmente la solicitud
presentada, poniendo la documentación a disposición del interesado en la Sede
Electrónica del Ayuntamiento, y expone los motivos por los que desestima la petición
de acceso al resto de información, motivación que se recoge en los antecedentes de
estas alegaciones y que se da ahora por reproducida.
SEGUNDO. La reclamación presentada el 29 de junio de 2023 por D.
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se produce
contra la resolución expresa dictada mediante el Decreto de Alcaldía nº 2023-2744,
ni contra los motivos que en el mismo se recogen para no dar acceso a parte de la
documentación solicitada, en concreto “copia de las liquidaciones a favor de Actualia
Servicios Tributarios SL como resultado de los servicios prestados al Ayuntamiento
de Azuqueca de Henares según el citado contrato”. El reclamante lo que hace es la
siguiente crítica:
“ANTE ELLO: ES INADMISIBLE que un ayuntamiento contrate sin precio ni plazo
ciertos. Pero sobre todo que convierta a un adjudicatario en comisionista que accedía
ilegalmente a datos personales y tributarios ejerciendo hasta labores de inspección
de las contempladas en el art. 141 de la Ley General Tributaria. Y en todo caso, tienen
el deber de anonimizar.”
TERCERO. La reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno tiene
por objeto garantizar el derecho que tienen todas las personas a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, según establece el artículo 12 del referido texto legal. Por lo tanto, no es
objeto de la presente reclamación la valoración de la actuación de las
Administraciones Públicas, ni el análisis del contenido de la documentación a la que
tienen acceso los ciudadanos en el ejercicio de su derecho a la información pública.
CUARTO. De lo expuesto anteriormente cabe concluir que lo solicitado por
no se encuadra en el objeto de la reclamación prevista en
el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
QUINTO. Por último, poner de manifiesto la reiteración en la que incurre nuevamente
el reclamante, que ha presentado sobre la misma materia las solicitudes que a
continuación se indican, lo que supone una alteración clara y manifiesta del normal
funcionamiento de esta administración. (….)
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBGy en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBGse presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Manchae Illes Balears, así comocon las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un
organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado,
bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por
finalidaddeclarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando
se den los presupuestos de hecho establecidos en la LTAIBG, no pudiendo entrar a
conocer de aspectos que no forman parte del objeto de esa ley.
En el caso de esta reclamación se ha solicitado información sobre un determinado
contrato público. Esta información tiene la consideración de información pública de
acuerdo con lo establecido en la LTAIBG, puesto que obra en poder de un sujeto
incluido en su ámbito de aplicación, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, que
dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento accedió parcialmente a la
solicitud del ahora reclamante. En concreto no se le aportó información sobre las
liquidaciones practicadas en favor de la empresa adjudicataria por el cumplimiento de
lo dispuesto en el contrato de servicio de colaboración en la gestión e inspección
tributaria. En este sentido, el técnico de contabilidad del ayuntamiento afirmó lo
siguiente el 27 de junio de 2023: “Que la información solicitada no puede ser facilitada,
puesto que las liquidaciones de la empresa
contienen datos fiscales de carácter protegido o reservado que no pueden ser
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Página5 de 8
suministrados, de acuerdo con lo que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria”.
En relación con lo afirmado por el ayuntamiento debe indicarse que, si bien este
Consejo no ha podido comprobar la forma exacta en la que se ha liquidado el contrato
en favor de la empresa, parece lógico pensar que se podrá separar la información
tributaria de las liquidaciones propiamente dichas, de manera que no se revele al
reclamante esa información que se encuentra protegida por la normativa tributaria.
A este respecto se debe indicar que el derecho de acceso a la información pública es
un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha
recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
Por lo tanto, si al amparo de la LTAIBG se solicita una información que tiene la
consideración de información pública la administración o entidad que reciba la solicitud
debe ponerla a disposición de quien la solicite, salvo que concurra alguno de los límites
previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, o una causa de inadmisión del artículo
.
En este caso, si bien la administración alega el carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria, según indica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, este límite
puede ser salvado si se suprime la parte de la información afectada y sólo se pone a
disposición del reclamante aquélla que se refiere las liquidaciones del contrato.
Debe destacarse que la solicitud versa sobre una materia, la contratación pública, sobre
la cual existe un evidente interés público en conocer que la actuación de las
administraciones ha respetado la legalidad vigente. El expediente de la contratación
realizada y las liquidaciones del mismo solicitadas por el reclamante entroncan
directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en su preámbulo, dado que su
acceso permite conocer cómo se han tomado las decisiones públicas. Por lo tanto, una
solicitud que pretende conocer esa toma de decisiones no puede ser calificada como
abusiva, en contra de lo afirmado por el ayuntamiento,de acuerdo con la posición que
este Consejo ha mantenido de forma reiterada en sus resoluciones y con la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En relación con lo indicado en el párrafo anterior procede recordar que el abuso de
derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se
dispone que «[l] os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena
fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial
del mismo», precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para
tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas
judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.» En la aplicación
de este artículo, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha
de constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
siguientes términos: “La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de
febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden
moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como
institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente
correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y
perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria
y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8
de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de
1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una
base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y
subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).”
Pues bien, ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias
para estimar que estamos ante una solicitud abusiva se aprecian en el presente caso:
ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con
voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda
calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público
subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad
de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto este Consejo considera que procede
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentadafrente al Ayuntamiento de Azuqueca
de Henares.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a facilitar en el plazo
máximo de veintedías hábiles al reclamante la siguiente documentación:
- Copia de las liquidaciones a favor de como
resultado de los servicios prestados al ayuntamiento, en los términos establecidos
en el fundamento de derecho 4º de esta resolución.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta
de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez