Se solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega información sobre obras de estabilización y recalce del Palacio Municipal. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decide archivar el expediente debido a que el reclamante desistió de la reclamación tras recibir la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El desistimiento del interesado conlleva la conclusión del procedimiento administrativo según el artículo 94 de la Ley 39/2015.
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento salvo que existan terceros interesados o interés general.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 30 de
agosto de 2023 el reclamante solicitó a Ayuntamiento de Torrelavega, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
MOVIMIENTOS EN LAS DEPENDENCIAS DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Leonardo Torres Quevedo
estabilización y recalce del Palacio Municipal sito en el Bulevar
de Torrelavega
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
N/REF: Expte. 3251-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria).
Información solicitada: Informe sobre obras en palacio de la localidad.
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 21 de diciembre de 2023, con
número de expediente 3251-2023.
3. El 22 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Torrelavega al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
4. El 16 de enero de 2024 se reciben las alegaciones, y en las mismas se comunica que le
remitieron la información solicitada al interesado el 15 de enero de 2024:
Que se ha procedido con fecha 15 de enero de 2024 a remitir al interesado la
información solicitada, en concreto: a.- Informe elaborado por el Servicio de Obras
Públicas de fecha 12 de enero de 2024. b.-
5. Finalmente, con fecha 29 de enero de 2024, el reclamante ha comunicado el
desistimiento de su reclamación, al considerar satisfactoria la documentación aportada
por el Ayuntamiento de Torrelavega.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 29 de enero de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado
y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado
que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste
por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR
la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Torrelavega.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez