Estimada 26/02/2024 · 286 días en resolverse

Acceso a la identidad de personas jurídicas con más de 50 viviendas en alquiler y datos de sus fianzas

Se solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de Extremadura la identidad de personas jurídicas con más de 50 viviendas en alquiler, el número de viviendas y el monto de sus fianzas. La administración no respondió, alegando posteriormente que el depósito de fianzas no es obligatorio y que se vulneraría la protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública por obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El argumento de la protección de datos personales es improcedente ya que dicha protección se refiere a personas físicas y no a personas jurídicas.
3 La inexistencia de la obligatoriedad de depositar fianzas no impide el acceso a la información si estas efectivamente han sido depositadas.
4 La administración no justificó adecuadamente la aplicación de los límites previstos en la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art.24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 12 de abril de 2023 la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, la siguiente información: “Identidad de las personas jurídicas con más de 50 viviendas en alquiler en Extremadura, a partir de las fianzas depositadas en la Caja General de Depósitos de la Tesorería de la Junta de Extremadura, Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, así como el número de viviendas alquiladas propiedad de cada una de estas entidades jurídicas y el monto total de las fianzas depositadas por cada una de ellas”.

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 16 de mayo de 2023, con número de expediente 1777-2023.

3. El 26 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

4. El 13 de junio de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, que incluye un informe de la Tesorería de la Junta de Extremadura, de 12 de junio de 2023, en relación con el expediente incoado al efecto, con el siguiente contenido:

“(…) El Decreto 25/1994, de 22 de febrero, por el que se desarrolla el régimen de Tesorería y Coordinación Presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, determina en su artículo 17.1 de manera taxativa en qué supuestos se debe constituir fianzas en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

  • “1. Se constituye la Caja de Depósitos de la Comunidad, donde se situarán los fondos y valores que sean precisos para:
  • a) Afianzar, con carácter obligatorio, el cumplimiento de los contratos celebrados con la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o sus Organismos Autónomos.
  • b) Afianzar, con carácter potestativo, el cumplimiento de los contratos celebrados con otras Administraciones Públicas de ámbito inferior a la Comunidad Autónoma.
  • c) Afianzar el ejercicio de cargos o funciones públicas a desempeñar en el ámbito de la Comunidad Autónoma, que reglamentariamente se determine.
  • d) Consignar, en los supuestos contemplados en la Ley y el reglamento de Expropiación Forzosa las cantidades que el beneficiario o la Junta de Extremadura deban abonar en los procedimientos expropiatorios realizados por ésta.
  • e) En todos los supuestos en que la legislación estatal realice referencias a la consignación en la Caja General de Depósitos del Estado y los procedimientos administrativos se instruyan por la Junta de Extremadura.
  • f) Consignar, cuando proceda, los Depósitos en concepto de honorarios para promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el art. 52.2 de la Ley General Tributaria.
  • g) Aquellas otras obligaciones que, por Orden de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, se autorice a garantizar en la Caja de Depósitos.”

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene asumidas competencias en materia de vivienda, estando regulado su ejercicio en la Ley 11/2019, de 11 de abril de Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura. Esta ley dedica el Capítulo III del Título IV a los arrendamientos. En ningún artículo del citado texto aparece regulada la obligación de constitución en depósito de las fianzas por arrendamientos urbanos en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma, al contrario de lo que sucedía en la derogada Ley 3/2001, de 26 de Abril, de la calidad, promoción y acceso a la vivienda de Extremadura —que sí contemplaba la obligatoriedad de depositar la fianza constituida a la hora de formalizar el contrato de arrendamiento urbano, en una cuenta especial perteneciente a la Junta de Extremadura. No obstante, los preceptos de la derogada ley tampoco resultaron de aplicación durante su vigencia pues establecía que: “Por orden de la Consejería competente se regularía el procedimiento para el depósito de las fianzas”, desarrollo normativo que no llegó a llevarse a cabo. Contemplada toda la legislación aplicable a nuestro territorio, no es exigible por parte de esta Administración Pública el depósito de cualquier fianza constituidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en nuestra Caja de Depósitos. Por otro lado, solicita el reclamante la identificación de las personas tanto físicas como jurídicas que tengan en propiedad 50 o más inmuebles cuyo uso sea el arrendamiento. Proporcionar dicha información vulneraría la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, pues al no tratarse de información pública no puede facilitarse la identificación sin el consentimiento previo de todos los terceros, personas físicas, afectadas. El derecho de acceso a la información pública según viene contemplado en la propia Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, establece en su artículo 15 lo siguiente: (…)”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha, Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Hacienda y Administración Pública, quien dispondría de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 12 de abril de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.

5. Entrando en el fondo del asunto, la administración concernida alega básicamente dos razones para no proporcionar la información solicitada por la entidad reclamante. En primer lugar, se hace constar que, según la normativa autonómica vigente, la constitución en depósito de las fianzas prestadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se configura con carácter preceptivo, a diferencia de lo que establecía la normativa anterior. Por otra parte, respecto de la información solicitada por la reclamante referente a la identificación de las personas jurídicas propietarias de 50 o más inmuebles arrendados, la administración concernida alega que no puede ser proporcionada porque conllevaría una vulneración de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales.

Por lo que respecta a este último extremo, es preciso recordar que la protección de datos personales viene referida, en el ordenamiento jurídico español, a personas físicas, y no a personas jurídicas, como sucede en el caso de la presente reclamación. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), define en su artículo 4.1 los datos personales como

«toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.»
De igual modo, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece en su artículo 1.a) que uno de sus objetos es:
«a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones. El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.»
En el presente caso, la información solicitada está referida a personas jurídicas y no a personas físicas, por lo que no procede admitir el argumento sostenido en el escrito de alegaciones a este respecto, no siendo de aplicación, por consiguiente, el artículo 15 de la LTAIBG, referido a la protección de datos personales. De lo expuesto se desprende que ninguna de las razones alegadas por la administración concernida para no permitir el acceso a la información solicitada es susceptible de fundamentar la denegación de este derecho. Por una parte, el hecho de no configurarse con carácter preceptivo la constitución de fianzas en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Extremadura no obsta para que, si de hecho aquéllas han sido depositadas, deba proporcionarse la información requerida al respecto por la entidad reclamante. Por otra parte, ha sido ya fundamentada la no aplicación del límite al derecho de acceso basado en la protección de datos personales. Asimismo, se pone de manifiesta que este Consejo ha estimado varias reclamaciones interpuestas por la misma entidad, que traían causa de solicitudes similares a la actual –en este sentido, las resoluciones RA CTBG 983/2023, de 14 de noviembre y resolución RA CTBG 996/2023, de 17 de noviembre– sobre la base de que aquéllas versan sobre información pública, incluida, por tanto, en el ámbito material de aplicación de la Ley. A tenor de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la información solicitada tiene la condición de información pública y que la Consejería de Hacienda y Administración Pública no ha justificado suficientemente la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de Extremadura.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
    • Identidad de las personas jurídicas con más de 50 viviendas en alquiler en Extremadura, así como el número de viviendas alquiladas propiedad de cada una de estas entidades jurídicas y el monto total de las fianzas depositadas por cada una de ellas en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.