Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Mieres la RPT y el expediente de nombramiento de la directora de la escuela de música. Tras el silencio administrativo y una respuesta parcial que denegaba la RPT por estar en elaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la RPT vigente en la fecha de solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre puestos, plantillas y remuneraciones es pública al versar sobre la organización y funcionamiento de un órgano público según el art. 15.2 de la LTAIBG.
2
El hecho de que se esté elaborando una nueva RPT para el siguiente ejercicio no justifica la denegación de acceso a la relación de puestos vigente en el momento de la solicitud.
3
La administración no ha justificado suficientemente la concurrencia de la causa de inadmisión basada en la elaboración de la información ni la aplicación de límites legales.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el sindicato
reclamante solicitó a través de Graduado Social apoderado, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Mieres, la siguiente información
el 22 de agosto de 2023:
- Relación de puestos de trabajo (RPT) de la escuela de música, con especial interés
en la configuración del puesto de dirección.
- Nombramiento y/o (publicación en el BOPA) de la actual directora de la escuela de
música.
N/REF: Expte. 2817-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Mieres (Asturias).
Información solicitada: Información sobre puestos en Conservatorio-Escuela de
Música.
Plazo de ejecución: 20 días.
- Expediente administrativo sobre el nombramiento de la actual directora de la
escuela de música.
- Concurso de méritos, o análogo, para la adjudicación de la plaza de directora de la
escuela de música.
La información que se solicita tiene como objeto conocer las funciones de los
diferentes puestos de la escuela de música, así como la existencia de los mismos, y el
correcto nombramiento de la actual directora, dentro de la capacidad fiscalizadora
que la ley otorga a la ciudadanía.
2. Ante la ausencia de respuesta, el sindicato solicitante presentó una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), registrada el 5 de
octubre de 2023 con el número de expediente 2817-2023.
3. El 6 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Mieres, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas y aportasen una copia del expediente de información pública.
El 8 de noviembre de 2023 se recibe oficio del Negociado de Régimen Interno,
informando a este Consejo que el 3 de noviembre de 2023 se ha dictado un Decreto
concediendo el acceso a los puntos segundo y siguientes, habiendo remitido al
solicitante una copia de la documentación generada en el proceso de provisión de la
plaza de directora de la escuela-conservatorio elemental, y denegando el acceso a la
RTP de dicha institución por encontrarse en proceso de elaboración.
El reclamante no ha efectuado alegaciones posteriores, en el trámite de audiencia
concedido por este Consejo el 16 de noviembre de 2023.
La resolución emitida incorpora adjuntos una serie de documentos, en concreto el
expediente nº /21 de provisión de la plaza de director/a del conservatorio-escuela
de música (tales como acuerdos del Consejo Escolar, Bases de la convocatoria del
puesto, informe jurídico, propuesta de nombramiento y nombramiento), y contiene en
su cuerpo los siguientes hechos y fundamentos:
ANTECEDENTES
TERCERO Desde el Negociado de Régimen interno se solicita información a la
escuela de música acerca de la publicación del nombramiento, contestando que la
Resolución fue objeto de publicación en el Tablón de anuncios físico que existe en la
propia escuela.
RESUELVE:
PRIMERO Petición de la relación de puestos de trabajo (R.P.T.) de la escuela de
música, con especial interés en la configuración del puesto de dirección.
Inadmitir a trámite la solicitud que ha quedado identificada en los antecedentes de
esta resolución, por aplicación de lo previsto en el art. 18.1.a) de la LT, (tratarse de
información en curso de elaboración o publicación), en los términos indicados en los
precedentes fundamentos jurídicos.
Dicha información se encuentra en proceso de elaboración por parte del Negociado
de Régimen Interno y, previsiblemente, se encontrará disponible a partir de 2024.
SEGUNDO Resto de acceso solicitado
Estimar el acceso a la información pública con datos personales cuya solicitud ha quedado identificada en los antecedentes de esta resolución, con sustento en lo
dispuesto en el RGPD en conexión con los apartados 2 y 3 del art 15 de la LT y tras la
debida ponderación efectuada en los términos razonados en los precedentes
fundamentos jurídicos.
La puesta a disposición de la información solicitada se realiza simultáneamente a la
presente notificación de la resolución mediante su incorporación en anexo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
os previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 d
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de
La información solicitada por el reclamante es información pública, puesto que obra en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las
funciones que la ley le ha reconocido, en concreto de las competencias de auto-
organización conferidas a las entidades locales por Ley 7/1985
, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el Real Decreto Legislativo
5/2015
, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público.
Debe matizarse que no constituye el objeto del presente procedimiento la censura o
fiscalización -como se declara en la solicitud- del procedimiento llevado a cabo para la
provisión de la plaza, existiendo unos medios específicos de impugnación de los actos
administrativos correspondientes.
4. Dado que ha recaído resolución extemporánea concediendo acceso parcial a la
documentación solicitada, es necesario analizar si la pretensión de acceso ha sido
satisfecha. Se debe entender, primeramente, que la documentación acerca del
expediente de provisión de la plaza de director/a y las explicaciones correspondientes
acerca de la publicación por edictos efectuada colma las peticiones 2, 3 y 4 de la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
solicitud, al comprender todo el expediente correspondiente, con el desarrollo
procedimental desde el acuerdo de convocatoria de la plaza, sus bases, el acta de
calificación y su resolución de nombramiento.
Quedaría, por tanto, analizar si la negativa a proporcionar la RTP de la escuela-
conservatorios está debidamente justificada en la razón alegada de encontrarse en
proceso de elaboración.
5. En este aspecto, las relaciones de puestos de trabajo forman parte del ámbito de
aplicación objetivo del derecho de información pública, tal y como dispone el Criterio
Interpretativo nº 1/15 de este Consejo, en conjunción con la Agencia Española de
estatales, el cual criterio puede ser aplicable analógicamente a las entidades locales.
Las RPTs son el instrumento técnico a través del cual las Administraciones públicas
ordenan sus puestos de trabajo, y suelen tener un contenido exhaustivo, dependiendo
de la norma estatutaria aplicable. La regla general en materia de transparencia es que
se debe proporcionar la información sobre puestos, plantillas, remuneraciones, etc,
puesto que se trata de información acerca de la organización, funcionamiento o
actividad pública de un órgano, conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG.
El reparo consistente en que se está elaborando una nueva relación para el ejercicio
2024 no es suficiente a dichos efectos, pues el ayuntamiento debe disponer de
información coetánea a la solicitud acerca de la lista de puestos ocupados o vacantes,
su denominación, características, categoría y retribución. La administración no ha
logrado conectar la disposición citada en la resolución administrativa, el Real Decreto
2568/1986 de 28 noviembre (Reglamento de organización, funcionamiento y régimen
jurídico de las entidades locales), ni las restantes normas aplicables, con su decisión de
inadmitir la solicitud en este extremo.
Por lo tanto, en ausencia de alegaciones suficientes acerca de la concurrencia del límite
legal alegado, se deberá proporcionar la relación de puestos vigente en el momento de
la solicitud, con la configuración que tuviera antes de la que se estaba elaborando en
el momento de presentación de la reclamación. A tenor de lo expuesto, dado que la
documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la
administración municipal no ha justificado convenientemente la aplicación de alguno
de los límites previstos en los artículos 14
8 y 15
9 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18
10, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada, en el sentido de conceder el acceso a la información solicitada
en este aspecto.
De ahí que proceda estimar la reclamación presentada en respecto al punto primero
relativo a la relación de puestos de trabajo de la escuela-conservatorio elemental de
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mieres.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Mieres a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al sindicato reclamante la información siguiente relativa a la relación de
puestos de trabajo de la escuela-conservatorio elemental de música:
- Relación de puestos de trabajo existentes en la fecha de la solicitud.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Mieres a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al sindicato reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez