Estimada 26/02/2024 · 118 días en resolverse

Acceso a diversos expedientes de contratación y sus facturas

Se solicitó acceso a diversos expedientes de contratación y facturas del año 2022 al Ayuntamiento de Inca. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información en noviembre de 2023, superando el plazo legal de un mes establecido en la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración disponía de un plazo de un mes para dictar y notificar la resolución, sin que se aplicara una ampliación de plazo según el art. 20.1 de la LTAIBG.
2 El cómputo del plazo comienza desde la fecha en que la solicitud tiene entrada en el registro del órgano competente.
3 Aunque la información fue finalmente facilitada, se hizo fuera del plazo legal establecido en la normativa de transparencia.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legal.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 17 de julio de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Inca, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: El Sr. El Sr. 2022.

2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 31 de octubre de 2023, con número de expediente 3016-2023 en su sede electrónica. Información solicitada: Acceso a diversos expedientes de contratación y sus facturas.

3. El 8 de noviembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Inca, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de noviembre de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se presentan las alegaciones solicitadas y nos indican:

Dentro del plazo concedido le comunico que el grupo municipal del Partido Popular solicitó acceso al expediente /2020, que es al que se refiere la reclamación, en fecha de 17 de julio de 2023 y, tal y como se puede observar de la documentación que se adjunta, se dio acceso de dicho expediente al grupo municipal en fecha 3 de agosto de 2023, dando cumplimiento a la normativa de aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, se ha vuelto a dar acceso a dicho expediente en fecha 20 de noviembre de 2023. Se adjunta oficio por el cual se otorga acceso al expediente, así como registro de salida comunicando el acceso y, por último, el justificante de recepción del registro de salida por parte del portavoz del grupo municipal del Partido Popular. Por otra parte, en relación al expediente /2022 y a las facturas del año 2022 y que se ha procedido a dar acceso a los expedientes al grupo municipal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una administración, el Ayuntamiento de Inca, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
  4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 17 de julio de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Inca ha proporcionado la información solicitada en el mes de noviembre de 2023. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Inca. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.