La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cervera de los Montes información sobre expedientes de obras, parcelaciones y titularidad de edificaciones colindantes. El Ayuntamiento alegó falta de competencia para facilitar datos de titularidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha estimado la reclamación y ordenado la retroacción del procedimiento para realizar el trámite de audiencia a terceros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. La ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cervera de los Montes, el 12 de mayo de 2022, la siguiente información:
"EXPONE: El 21/04/2022 adquirí el solar en que antes era un pajar y dado el estado ruinoso actual de las paredes, os hemos solicitado licencia de obra. Los operarios a los que tenemos previsto contratar para la obra de saneamiento y sustitución de las paredes del solar, al ir a revisar los trabajos a ejecutar para poder realizar un presupuesto, han constatado visualmente que existe una construcción de gran tamaño con tejado anexionada a la pared privativa en el linde de y de, ambos de mi propiedad. Esta construcción con tejado pared e estar en situación irregular ya que no figura en registro ni en catastro y no sabemos de quien puede ser la propiedad, pues este espacio según catastro pertenece a, pero cuando compramos esta propiedad estaba separado de nuestra Vivienda y en según los metros de registro nos faltan alguno respecto al informe solicitado en enero a un topógrafo. Existe una barbacoa, unas jardineras, una encimera y algún otro pequeño elemento de obra que se sustentan en la pared privativa de mi propiedad en. Existe un cerramiento de obra del vecino de la finca que está pegado a la pared oeste del solar de. SOLICITA: 1. Solicito información de sí el ayuntamiento en algún momento ha autorizado dicha construcción con tejado anexada a la pared privativa del pajar y parte de la vivienda, ambas de mi propiedad. 2. Solicito información de sí el ayuntamiento en algún momento ha autorizado el cerramiento de obra del vecino de la finca que está pegado a la pared oeste del solar de. 3. Solicito información de si el ayuntamiento en algún momento ha autorizado las obras de los elementos de obra que se sustentan en la pared privativa de mi propiedad en. 4. Solicito que el ayuntamiento averigüe a quien pertenece dicha construcción y si está en situación irregular y si puede, nos facilite los datos de titularidad, por los motivos previamente explicados".
2. A esta solicitud el ayuntamiento respondió el 23 de mayo de 2022 en los siguientes términos:
"Que el Ayuntamiento no es competente para intervenir en temas que afectan a terceros y que nada tienen que ver con las competencias urbanísticas municipales. En base a ello pasamos a responder a los puntos que usted solicitaba: 1. El Ayuntamiento desconoce de la existencia de las construcciones a las que usted hace referencia en su escrito. 2. En la documentación que usted aporta aparece una nota simple del Registro en la que consta la titularidad de la finca colindante. 3. 4. y 5. Como comentado en el punto 1, el Ayuntamiento desconoce de la existencia de ninguna construcción".
3. Con posterioridad y según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Cervera de los Montes, el 5 de diciembre de 2022 la siguiente información:
"(…) 1. EDIFICACIÓN IRREGULAR EN PARCELA LINDE DE MIS PROPIEDADES SOLICITO: 1. Documentación de las parcelaciones, planos actuales e históricos que dispongan de las siguientes parcelas de Cervera de los montes: Finca que compone mi propiedad en la calle que antes correspondía con " " Parcela y que está actualmente compuesta de las referencias catastrales: o CL o CL Inmueble del solar de mi propiedad la calle Finca de la calle (actualmente ), linde de mis inmuebles situados de la calle y calle Referencia catastral (cargos del 1 al 7), compuesto de las siguientes inmuebles y referencias catastrales: o o 2. EDIFICACIÓN IRREGULAR EN PARCELA LINDE DE MIS PROPIEDADES SOLICITO: 1. Documentación de la que dispongan acerca de la titularidad de esta edificación que se encuentra en parte de la parcela de los vecinos, linde con la vivienda situada en y y. 2. Documentación de la que dispongan acerca de la licencia de obra de esta construcción que se encuentra en parte de la parcela de los vecinos, linde con la vivienda situada en y"
4. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración a esta segunda solicitud, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 27 de marzo de 2023, registrada con número de expediente 1145-2023.
5. El 10 de abril de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Cervera de los Montes, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 12 de abril de 2023 el Ayuntamiento de Cervera de los Montes pone determinada documentación a disposición del CTBG a través de la aplicación “Almacén” del entonces Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Al no acceder a esa documentación en el plazo de tiempo señalado ésta deja de estar disponible el 12 de mayo de 2023. Tras varias comunicaciones posteriores, el ayuntamiento contesta finalmente el 20 de febrero de 2024 al requerimiento de alegaciones, con el siguiente contenido:
"Que con fecha de 13 de mayo de 2022 (registro de entrada número 176) se presentó consulta urbanística sobre la legalidad de una construcción. Con fecha de 20 de mayo de 2022 se respondió por parte de este Ayuntamiento que, el mismo, no es competente para la intervención en temas que únicamente afectan a terceros y que nada tienen que ver con las competencias urbanísticas municipales (se adjunta escrito de respuesta). Para la resolución de estos conflictos se debería acudir al ejercicio de la acción de deslinde ante los Juzgados, es por ello, que, a juicio de este Ayuntamiento, el mismo no es competente para la resolución de la consulta presentada. Que con fecha de 9 de diciembre de 2022 se volvió a plantear la consulta, y en concreto, se solicitaba que se le facilitase la documentación de la que disponía este Ayuntamiento acerca de la titularidad de la edificación irregular y copia de la licencia de obra, así como documentación de las parcelaciones, planos actuales e históricos de que se dispusieran. Con fecha de 2 de mayo de 2023, se respondió por parte del Ayuntamiento indicando donde se podía consultar toda la información urbanística de la que dispone se dispone y que conforma el instrumente de planeamiento urbanístico vigente en el municipio, que no se podía facilitar los datos de titularidad catastral por no ser competente para ello (para esto lo más conveniente es pedir una nota simple al Registro de la Propiedad, siendo además, parte de la documentación que los solicitantes presentaban en el primer escrito) y se les enviaba copia de la licencia de obra concedida por el Ayuntamiento sobre el inmueble en cuestión, emplazándoles a que consultasen el resto de documentación que integraba el expediente en las dependencias municipales. Por parte del Ayuntamiento no se ha llevado a cabo visita de inspección ni se ha tramitado expediente con motivo de las obras denunciadas al entender que no es un asunto competencia de este Ayuntamiento".
6. En contestación a esta información del ayuntamiento la reclamante indicó lo siguiente:
"Me dirijo de nuevo a esta institución ya que la respuesta que me han dado en nada solventa mi demanda de información, de nuevo recibo una información que no es pertinente a la solicitada. Adicionalmente a esta información, el 13 de junio del 2013 se os envío una nueva actuación en este sentido, a raíz de la respuesta del ayuntamiento que adjuntamos junto con este escrito para que podáis revisar lo que sucedió y lo que os trasladamos y que a día de hoy no he recibido contestación por parte del ayuntamiento de Cervera de los Montes. Son los siguientes documentos: 13-06-2023 Acuse recibo Defensor del pueblo.pdf, 20230531_Solicitud información Ayto cervera_signed.pdf, Registro de entrada 261-2023.pdf, Expediente 23009566 de queja Ayto Cervera de los Montes_signed.pdf. Les ruego revisen la documentación aportada al expediente, ya que disponen de las comunicaciones que ha habido hasta el momento y podrán ver que lo que ha contestado en alguna ocasión el ayuntamiento no atiende a las cuestiones planteadas, que es evidente y queda claro que no han sido resueltas (….)".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha, Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. - Entrando en el fondo del asunto, en la solicitud que está en el origen se solicita información sobre una propiedad situada en una localidad, información que, como se acaba de señalar, tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG. A este respecto se debe indicar que el derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
El Ayuntamiento de Cervera de los Montes ha afirmado, aunque sea de manera indirecta, disponer de la información cuando indicó a la reclamante "que no se podía facilitar los datos de titularidad catastral por no ser competente para ello (....)". Es decir, no ha indicado que no disponga de la información solicitada, sino que no es competente para facilitarla. Este Consejo discrepa de tal afirmación, ya que si el ayuntamiento tiene en su poder una información que es información pública y que le ha sido solicitada al amparo de la LTAIBG, debe ponerla a disposición de quien la solicite, salvo que concurra alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, o una causa de inadmisión del artículo 18. Ninguna de esas circunstancias ha sido expuesta por el ayuntamiento en este caso. Toda esta descripción de los hechos debe conducir a la estimación de la reclamación. No obstante, dado que se solicita información sobre una finca inmueble propiedad de terceras personas, es necesario conceder a éstas un trámite de audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG: "3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación." La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de ponderación previo a la decisión sobre la concesión del acceso. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]", de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Cervera de los Montes debió remitir la solicitud de acceso a la información a la persona o personas titulares de la finca sobre la cual se solicita la información, a los efectos previstos en ese artículo. Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG.«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º).
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cervera de los Montes.
SEGUNDO:
ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Ayuntamiento de Cervera de los Montes a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), remita la solicitud de acceso a la persona o personas titulares de la finca sobre la que se solicita la información.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Cervera de los Montes a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.