El solicitante pidió a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura copia de su examen práctico y los criterios de puntuación de un proceso selectivo. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse justificado ningún límite legal al acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre expedientes de procesos selectivos tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa ni la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de
Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, la siguiente
información:
SOLICITA:
- Que me sea facilitada una copia de mi examen práctico nº 2 del proceso selectivo
para la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes de
personal funcionario técnico de la administración de la Comunidad Autónoma de
N/REF: Expte. 3069-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería de Hacienda y
Administración Pública
Información solicitada: Solicitud de expediente proceso selectivo.
Plazo de ejecución: 20 días.
Extremadura "Orden de 16 de diciembre de 2021", ya que sería de gran ayuda para
futuros exámenes donde puedan plantearse supuestos similares.
- Así como la solución y los criterios de puntuación adoptados en los ejercicios
planteados por el Tribunal nº 3 (si fuera posible).
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 18 de
noviembre de 2023, que fue registrada con número de expediente 3069-2023.
3. Mediante oficio de 21 de noviembre de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y
Administración Pública, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
revistos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 d
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de
En el presente expediente se solicita información sobre un expediente de un
determinado proceso selectivo. Esta información tiene la consideración de información
pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien
dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería
de Hacienda y Administración Pública no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a
esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención
a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Consejería de Hacienda y Administración Pública no ha
justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de
la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo
debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente la Consejería de Hacienda y
Administración Pública.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a que, en el
plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia del examen práctico del reclamante, nº 2 del proceso selectivo para la
convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes de personal
funcionario técnico de la administración de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, mediante Orden de 16 de diciembre de 2021.
- Solución y los criterios de puntuación adoptados en los ejercicios planteados por el
Tribunal nº3.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública a que, en el
mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez