Inadmitida 26/02/2024 · 53 días en resolverse

Solicitud de certificación de publicación de documentos de contratación en el portal de transparencia

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Petra un certificado que acreditara la publicación en su portal de transparencia de una serie de documentos de contratación. Ante la respuesta recibida, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no pide acceso a información, sino la realización de una actuación material (emitir un certificado).

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso ampara la obtención de información pública elaborada o adquirida por la administración, no la realización de actuaciones materiales o prestaciones positivas.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Petra, la siguiente información: Habiendo recibido por parte del Defensor del Pueblo comunicación sobre la queja -08-2022. Solicito, Certificado donde conste que toda la documentación a que se refiere el escrito (- Informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad de contrato; - Documento dónde conste la existencia de crédito y la aprobación del gasto; - Documento de solicitud de por lo menos tres ofertas; - Documento justificando la selección de la oferta de mejor relación calidad-precio) se encuentra publicada en el portal de transparencia de la página web del ayuntamiento de Petra (con su ruta correspondiente). Tal como afirma el informe del Ayuntamiento de Petra remitido al Defensor del Pueblo. En el caso de haber un error material en el Informe del Ayuntamiento de Petra remitido al Defensor del Pueblo, solicito que se corrija de oficio dicho error y se remita tanto al Defensor del Pueblo como a los interesados dicha subsanación, por ser todo.

2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante interpuso una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 4 de enero de 2024, con número de expediente 47-2024.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
    «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
    Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, lo que pretende es la emisión de un certificado por parte del Ayuntamiento. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la administración pública concernida lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. A este respecto debe indicarse que el CTBG se ha pronunciado con anterioridad sobre supuestos similares entre otras, las resoluciones RT 257/2022, de 3 de noviembre, RA CTBG 692-2023, de 28 de julio, y RA CTBG 759-2023, de 31 de agosto en el sentido de señalar que el objeto de este tipo de solicitudes no puede considerase como efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en instar la realización de una actuación material por parte de la administración concernida, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida sobre la base del artículo 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Petra.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.