El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castañeda copias de expedientes de adjudicación de defensa jurídica y cuentas de gastos. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que la solicitud es manifiestamente repetitiva, al coincidir con una anterior ya resuelta por el propio Consejo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 9 de agosto de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castañeda, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Copia electrónica de los expedientes incoados para las adjudicaciones de representación letrada y defensa en juicio de esta entidad - sujetos a la ley de contratos del sector público-, desde 3 de octubre de 2016 hasta la fecha, y copia electrónica de los documentos justificativos del gasto ocasionado por cada adjudicación Copia electrónica de los expedientes incoados para las adjudicaciones de representación letrada y defensa en juicio de esta entidad,-sujetos a la ley de contratos del sector público-,desde 1 de enero de 2011 al 2 de octubre de 2016, y copia electrónica de los documentos justificativos del gasto ocasionado por cada adjudicación. Cuenta de gastos, íntegra, de los años 2015 a 2022 inclusive -recogido en el subgrupo 62.
Mediante resolución de 25 de agosto de 2023, el Alcalde denegó la solicitud por concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, al ser una solicitud esencialmente igual a la formulada el 3 de noviembre de 2022, que fue objeto de reclamación ante este Consejo en el expediente 201-2023, instada por el mismo reclamante, la cual fue resuelta por la RA CTBG 704/2023, de 8 de agosto.
2. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 2 de septiembre de 2023, que fue registrada con número de expediente 2806-2023.
3. El 16 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Castañeda, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 26 de octubre de 2023 se recibe contestación de la administración, ratificando los argumentos de la resolución denegatoria, de 25 de agosto de 2023, recaída en el presente expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. - Como se ha indicado en los antecedentes, el 25 de agosto de 2023 el Ayuntamiento de Castañeda dictó resolución de inadmisión de la solicitud que da origen a la reclamación que aquí se resuelve, argumentando que aquélla era manifiestamente repetitiva, por ser coincidente con otra presentada por el mismo solicitante y tramitada con anterioridad. Sobre esta causa de inadmisión regulada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, este Consejo, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas, siendo su contenido extractado el siguiente:
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva, sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
Efectivamente, el reclamante, de conformidad con los antecedentes expuestos, presentó una solicitud de información, en fecha 9 de agosto de 2023, en términos coincidentes con la presentada el 3 de noviembre de 2022, y que la primera solicitud motivó la Resolución de este Consejo, RA CTBG 704/2023 (Expediente 201-2023), de 8 de agosto, desestimada por concurrir una causa de inadmisión de la solicitud de información. En consecuencia, este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación. Por último, debe indicarse que la RA CTBG 704/2023 fue notificada al reclamante el 9 de agosto de 2023, a las 13:34 horas, según el justificante electrónico. La solicitud que da origen a esta reclamación se presentó esa misma jornada en el registro general electrónico del Ayuntamiento de Castañeda, a las 14.38 horas, en lugar de acatar la resolución del CTBG o presentar recurso contra ella. Esta forma de actuar, que no es nueva por parte del reclamante, demuestra un uso espurio de la LTAIBG y sólo puede tener como consecuencia e intención causar una alteración negativa en la gestión de los servicios públicos que presta la administración autonómica; todo ello con la presentación de la misma solicitud, con idéntico contenido, cuando ya era conocido el pronunciamiento del CTBG sobre ella.- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Castañeda.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.