Estimada parcialmente 26/02/2024 · 180 días en resolverse

Acceso a expedientes municipales e información sobre acceso a plataforma GESTIONA por parte de una empleada

Una concejal solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros diversos expedientes municipales y acceso a información sobre una empleada pública. El Ayuntamiento denegó el acceso a la información sobre la empleada alegando que requeriría una elaboración de informe por parte de la Secretaría. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación y ordena la retroacción del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre si una empleada tiene acceso a la plataforma GESTIONA no constituye una consulta jurídica ni una valoración institucional, sino información que ya obra en poder del Ayuntamiento.
2 La negativa de la administración basada en la necesidad de elaborar un informe no es válida, pues la solicitud no requiere una acción previa de reelaboración según el criterio literal del art. 18.1.c) de la LTAIBG.
3 Al tratarse de información que afecta a una tercera persona identificada, es preceptivo cumplir con el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
4 Se ordena la retroacción de actuaciones para que el Ayuntamiento dé traslado de la solicitud a la persona afectada antes de dictar una resolución definitiva.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, los días 6, 10, 27 de julio y 30 de agosto de 2023 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Como concejal de la Corporación Municipal y portavoz del Partido Socialista de Jerez de los Caballeros, por medio de la presente, y en virtud del derecho que me reconoce el art. 77 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local, y considerando que dicha documentación es precisa para el ejercicio de mi función, SOLICITO que, dentro del plazo establecido, se me facilite por medios electrónicos la siguiente información:
  • Las bases para participar en el Mercado Medieval del XX Festival Templario en la que figuren la hora de publicación en las mismas para que, posteriormente se procedieran a las solicitudes.
  • Acceso al exp. de solicitantes del Mercado Medieval y copia de la solicitud y hora de registro de aquellos solicitantes que hayan demandado la utilización de un quiosco de madera en la Plaza de Santa María.
  • Que se me facilite por medios electrónicos acceso a todos los expedientes de pleno en los que he formado parte como concejal.
  • Que se me facilite por medios electrónicos acceso a toda la documentación y expedientes relacionados con la RPT.
  • Que se me facilite por medios electrónicos acceso al expediente relacionado con que se informe si dicha persona tiene acceso al programa Gestiona.
  • Que se me facilite por medios electrónicos acceso a todos los expedientes y o propuestas de gastos, relacionados con contratos de limpieza, ya sea de eventos, edificios y o bolsas de horas para atender el servicio en caso de carencia de personal.
  • Listado detallado del GESTIONA de los expedientes de contratación (contratos menores, contratos de negociados sin publicidad, realizados desde el 18 de junio hasta el 30 de agosto de 2023, ordenado por fecha de apertura, en el que se refleje el número de expediente, nombre del procedimiento, fecha de apertura y descripción.
  • Que siendo conocedores de que una empresa está prestando los servicios para movimientos de tierra y preparación del terreno en la pedanía de Valuengo desde el 26 de julio del presente. Que aporto fotografías de la empresa prestando sus servicios en el día indicado, se me facilite por medios electrónicos acceso al expediente de contratación para acometer dichos trabajos.

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 30 de agosto de 2023, con número de expediente 2597-2023.

3. El 4 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 17 de octubre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, adjuntando diversas Resoluciones de Alcaldía que estiman el acceso a la información solicitada, con excepción de la que versaba sobre el acceso a la plataforma GESTIONA por parte de una empleada pública. En este sentido, la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, de 12 septiembre de 2023, se pronuncia en los siguientes términos: inadmitir el resto de cuestiones solicitadas por no ser documentación obrante en este.

Concretamente, el informe del Secretario del Ayuntamiento concernido, de 12 de septiembre de 2023, en que se basa la Resolución citada, expresa lo siguiente:

El Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en su artículo 3 se regula la función pública de secretaría, que comprende la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. En el párrafo 3 se detallan los supuestos en los cuales se debe emitir informe previo. De esta norma ya debe destacarse el carácter de previo de los informes; por lo que los informes deben servir para poder adoptar una decisión fundada en derecho, y no puede cumplir con esta finalidad si se pide una vez adoptado el acuerdo. De lo dicho hasta este momento queda muy claro que lo que hay que hacer son informes previos, nunca informes a posteriori de los actos. La administración debe actuar conforme a los supuestos de eficacia y eficiencia y no tiene sentido alguno informar sobre un asunto en el cual ya se ha tomado una decisión administrativa, ya se ha dictado un acto. La función del secretario es informar para que se adopten acuerdos conforme a Ley, no la de enjuiciar los actos que se hayan realizado por los alcaldes o por los plenos. Si se examina lo que se establece en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, artículo 14 se comprueba que el derecho de los concejales no es a pedir informes, sino al acceso a los mismos expedientes. Así se dice del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos poder de la administración, por ello no debe tener que hacerse elaboración alguna por el secretario sobre los mismos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
  4. En el caso de esta reclamación, como se desprende de lo indicado en los antecedentes, han sido estimadas todas las solicitudes de acceso a la información de la reclamante, salvo la que versaba sobre si una determinada empleada pública tenía acceso a la plataforma GESTIONA. Como consta en este expediente, la Administración concernida alega que, para proporcionar la información solicitada, sería necesario la elaboración de un informe sobre un acuerdo ya adoptado, lo que sería contrario a las funciones propias de la Secretaría, por un lado, y al derecho de acceso de los concejales a la información, por otra. Sin embargo, a juicio de este Consejo, el hecho de que la petición de la reclamante haya enunciado si dicha persona tiene acceso al programa Gestiona, no conlleva la obligación, ad hoc, que contenga una valoración o pronunciamiento institucional sobre una concreta cuestión, sin que tampoco la información solicitada se traduzca en una consulta sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto, ni en emitir criterios, o aclaraciones de la normativa aplicable, supuestos todos que quedarían excluidos del concepto de información pública, previsto en el artículo 13 de la LTAIBG. En este caso, únicamente se está solicitando información sobre una empleada pública, concretamente sobre si tiene o no acceso a una determinada plataforma, pudiendo entenderse esta información dentro de los artículos 13 de la Ley, que obran ya en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, como es el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros. Finalmente, tampoco procedería entender que esta solicitud de información pueda inadmitirse por considerar aplicable la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, es decir, por tratarse de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En este sentido, el Criterio Interpretativo de este Consejo: CI/007/2015, señala que este concepto de reelaboración debe entenderse desde el punto de vista literal. Así, reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración, añadiendo el Consejo que, si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada. Sentado lo anterior, en lo que afecta al derecho de acceso a esta información concreta, al haberse solicitado información sobre una tercera persona, debe concedérsele a ésta un trámite de audiencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.3 de la LTAIBG:
    Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas
    La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de ponderación previo a la decisión sobre la concesión del acceso. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la retroacción del procedimiento, y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros debió conceder trámite de audiencia a la persona sobre la cual se solicita la información, a los efectos previstos en dicho artículo 19.3 LTAIBG. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG y remita la solicitud de información a la persona sobre la cual se solicita la información. Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG y en la ley autonómica sobre transparencia.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros.
  2. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a la persona afectada por la información solicitada.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.