Estimada 20/11/2023 · 53 días en resolverse

Acceso a estudios sobre la fórmula de reparto de los ingresos derivados del sistema de tarificación viaria

El solicitante pidió a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial (Asturias) copia de unos estudios sobre el reparto de ingresos de tarificación viaria. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el CTBG. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración concedió la información fuera del plazo legal, requiriendo la intervención del órgano revisor.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones
2 La administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución desde la entrada de la solicitud el 26 de junio de 2023
3 No se aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG para casos de complejidad o volumen
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener resolución en el plazo máximo legalmente establecido

Texto completo

I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de junio de 2023 el reclamante solicitó a la extinta Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial de la Administración del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: En el cuarto trimestre de 2022, la consejería, a través de la viceconsejería, realizó un contrato menor con la empresa de duración de 10 semanas, y cuyo objeto literal era la elaboración de los estudios de reparto de los ingresos derivados del sistema de tarificación viaria. Quería disponer de copia de dicho estudios. N/REF: Expte. 2788-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Fomento, Cooperación Local y Prevención de Incendios. Información solicitada: Estudios relativos a la fórmula de reparto de los ingresos derivados del sistema de tarificación viaria. 2. Ante la ausencia de Resolución de la administración concernida, que le informó del inicio de la tramitación del expediente el día 26 de junio de 2023, así como de los plazos correspondientes, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 28 de septiembre de 2023, con número de expediente 2788-2023. 3. El 2 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento, Cooperación Local y Prevención de Incendios, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 20 de noviembre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, adjuntando una Resolución del Consejero de Fomento, Cooperación Local y Prevención de Incendios, de 13 de noviembre de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos: RESUELVO PRIMERO. Conceder el acceso total a la información pública solicitada por relativa a: Acceso a los estudios de reparto de los ingresos derivados del sistema de tarificación, que fueron elaborados por la empresa , al reparto de los ingresos derivados del sistema de tarificación vi establecido en el fundamento de derecho Tercero de esta resolución, expediente SUGE/2023/ , adjuntando como anexo a esta resolución la información pública proporcionada en el informe elaborado por Dirección General de Infraestructuras II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Fomento, Cooperación Local y Prevención de Incendios, quien dispondría de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando que se solicita así lo hagan necesa consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 26 de junio de 2023, según consta en la documentación integrante del expediente, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Expuesto lo anterior y analizada la documentación remitida, cabe indicar que, a juicio de este Consejo, se ha concedido la información solicitada por el reclamante al poner a su disposición los estudios relativos a la fórmula de reparto de los ingresos derivados del sistema de tarificación viaria, referidos en su solicitud, en noviembre de 2023. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Fomento, Cooperación Local y Prevención de Incendios de la Administración del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez