El solicitante pidió a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial (Asturias) copia de unos estudios sobre el reparto de ingresos de tarificación viaria. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el CTBG. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración concedió la información fuera del plazo legal, requiriendo la intervención del órgano revisor.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones
2
La administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución desde la entrada de la solicitud el 26 de junio de 2023
3
No se aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG para casos de complejidad o volumen
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener resolución en el plazo máximo legalmente establecido
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de
junio de 2023 el reclamante solicitó a la extinta Consejería de Medio Rural y Cohesión
Territorial de la Administración del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
En el cuarto trimestre de 2022, la consejería, a través de la viceconsejería, realizó
un contrato menor con la empresa de duración de 10
semanas, y cuyo objeto literal era la elaboración de los estudios de reparto de los
ingresos derivados del sistema de tarificación viaria. Quería disponer de copia de
dicho estudios.
N/REF: Expte. 2788-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Fomento,
Cooperación Local y Prevención de Incendios.
Información solicitada: Estudios relativos a la fórmula de reparto de los ingresos
derivados del sistema de tarificación viaria.
2. Ante la ausencia de Resolución de la administración concernida, que le informó del
inicio de la tramitación del expediente el día 26 de junio de 2023, así como de los plazos
correspondientes, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) a la que se da entrada el 28 de septiembre de 2023, con número de
expediente 2788-2023.
3. El 2 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Fomento, Cooperación Local y Prevención de Incendios, al objeto
de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 20 de noviembre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, adjuntando una Resolución del Consejero de Fomento, Cooperación Local y
Prevención de Incendios, de 13 de noviembre de 2023, que se pronuncia en los
siguientes términos:
RESUELVO
PRIMERO. Conceder el acceso total a la información pública solicitada por
relativa a: Acceso a los estudios de reparto de los ingresos derivados del sistema de
tarificación, que fueron elaborados por la empresa , al
reparto de los ingresos derivados del sistema de tarificación vi
establecido en el fundamento de derecho Tercero de esta resolución, expediente SUGE/2023/ , adjuntando como anexo a esta resolución la información pública
proporcionada en el informe elaborado por Dirección General de Infraestructuras
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Fomento, Cooperación Local y
Prevención de Incendios, quien dispondría de ella con motivo del ejercicio de las
funciones que tiene legalmente reconocidas.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
que se solicita así lo hagan necesa
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 26 de junio de 2023, según consta en la documentación
integrante del expediente, de manera que el órgano competente disponía de un mes
para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Expuesto lo anterior y analizada la documentación remitida, cabe indicar que, a juicio
de este Consejo, se ha concedido la información solicitada por el reclamante al poner a
su disposición los estudios relativos a la fórmula de reparto de los ingresos derivados
del sistema de tarificación viaria, referidos en su solicitud, en noviembre de 2023.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en
la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Fomento,
Cooperación Local y Prevención de Incendios de la Administración del Principado de
Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez