El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pantoja los Decretos y Resoluciones de Alcaldía dictados entre el 19 de junio y el 31 de agosto de 2023. La administración denegó el acceso alegando abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que no se acreditaron los presupuestos de anormalidad o voluntad de perjudicar necesarios para el abuso de derecho.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de septiembre de 2023, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pantoja, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, -LTAIBG-, en relación con los artículos 12 y 13, se remita por parte de ese Ayuntamiento, los Decretos de alcaldía, así como las Resoluciones, dictadas desde el día 19 de junio de 2023 hasta el día 31 de agosto de 2023.
La Administración concernida desestimó la petición del solicitante, mediante Resolución de Alcaldía de 20 de septiembre de 2023, por entender que se había producido un ejercicio abusivo del derecho, invocando una Resolución de este Consejo (RA CTBG-92/2023), en la que se desestimaba una petición de acceso a Decretos aprobados por la Alcaldía de otro Ayuntamiento.
Disconforme con esta Resolución de la Administración concernida, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 23 de septiembre de 2023, registrada con número de expediente 2754-2023. El 25 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pantoja, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones efectuado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las revistos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 d documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pantoja, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente reconocidas.
- Entrando en el fondo del asunto, y como se hace constar en los antecedentes, la Administración concernida invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, por considerar, concretamente, que la solicitud de acceso tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en los artículos 14.1 y 15 de la LTAIBG, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información, siendo este el criterio jurisprudencial, así como el de este Consejo.
En cuanto al carácter abusivo alegado, procede recordar que el abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que«los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando acto seguido que «todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
En la aplicación de este artículo, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre.
La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
Pues bien, ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias para estimar que estamos ante una solicitud abusiva se aprecian en el presente caso: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros.
Dado que, el someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman sus decisiones, se encuentra dentro de las finalidades de la LTAIBG, cabe afirmar que la solicitud del reclamante, conforme lo anteriormente indicado, puede ser reconducida a estas finalidades, por lo que no procede, en definitiva, entender la concurrencia de la causa de inadmisión referida.
Asimismo, cabe indicar que no procede extrapolar el sentido de la Resolución de este Consejo RA CTBG-0092/2023, invocada en la Resolución de 18 de septiembre de 2023 del Ayuntamiento de Pantoja, a esta Resolución, puesto que las solicitudes de información de las que cada una de ellas trae causa no son coincidentes, debiendo, además, ser apreciadas las causas de inadmisión analizando todas las circunstancias concurrentes, tanto en el solicitante, como en el sujeto obligado a proporcionar el acceso y, no tan solo los estrictos términos en que una solicitud ha sido formulada.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Pantoja no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni suficientemente la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pantoja.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Pantoja a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Resoluciones y Decretos de Alcaldía aprobados desde el día 19 de junio hasta el 31 de agosto de 2023.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Pantoja a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.