Estimada parcialmente 22/02/2024 · 142 días en resolverse

Acceso a información sobre la recaudación del canon de saneamiento de agua del municipio de Gata

La reclamante solicitó información sobre los ingresos y fechas del canon de saneamiento recaudados por el Ayuntamiento de Gata. La administración alegó secreto de datos tributarios (art. 95 LGT). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar los ingresos por canon desglosados por hecho imponible, pero desestimando lo relativo a la tasa de agua municipal.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre los ingresos por el canon de saneamiento es pública al ser elaborada por la administración para la financiación de infraestructuras hidráulicas.
2 El Ayuntamiento de Gata actúa como sustituto del contribuyente y no como administración pública en la gestión de este canon.
3 La solicitud debe desestimarse en cuanto a la tasa de suministro de agua por ser un tributo de carácter exclusivamente local ajeno a la competencia autonómica.
4 La denegación basada en el secreto tributario (art. 95 LGT) es improcedente para datos agregados o generales que no identifiquen a un sujeto pasivo concreto.
5 Es procedente el acceso a los datos de ingresos del canon separados por cada hecho imponible, ya que no vulneran la protección de datos personales.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 29 de agosto de 2023, a la Dirección General de Tributos de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • PRIMERO: Que, desde finales del año 2013, el Ayuntamiento de Gata viene recaudando el canon de saneamiento de la C.A. de Extremadura.
  • SEGUNDO: Que, según la normativa del canon de saneamiento, el Ayuntamiento de Gata está obligado a la presentación de autoliquidaciones y otras declaraciones por pérdidas de agua o recibos impagados o pagados con posterioridad, así como ingresar a esa Dirección General lo recaudado a los contribuyentes de la tasa de suministro de agua y lo liquidado por esos otros conceptos por el Ayuntamiento a título de contribuyente.
  • TERCERO: Que, en relación a esos ingresos, interesa obtener información de la fecha en que se efectuaron los ingresos del Canon de Saneamiento, el importe y origen de los mismos por el Ayuntamiento de Gata.

Por ello, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,

SOLICITA:

Que se remita en papel información sobre los ingresos del canon de saneamiento de la C.A. de Extremadura efectuados por el Ayuntamiento de Gata desde la entrada en vigor del canon de saneamiento, detallando por cada uno de los ingresos efectuados: la fecha e importe total ingresado desglosando los importes distinguiendo la cantidad correspondiente por la recaudación a los contribuyentes de la tasa de suministro de agua, por las pérdidas de agua y por los consumos del propio Ayuntamiento y suministros gratuitos.

2. Ante la supuesta ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 3 de octubre de 2023, registrada con número de expediente 2820-2023. En su escrito se refiere al hecho de haber presentado solicitud de información pública ante el Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres (OARGT).

De hecho, simultáneamente presentó una solicitud de información pública ante dicho organismo, que ha sido objeto de la reclamación 2819-2023. En dicho expediente, el organismo autónomo OARGT ha remitido a este Consejo alegaciones acerca del convenio existente con el Ayuntamiento de Gata para la delegación de la gestión y recaudación de los tributos locales, y sobre ingresos trimestrales en diversos períodos relativos a los dos concretos conceptos impositivos referidos en la presente reclamación.

3. El 6 de octubre de 2023 el CTBG remitió esta reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Cáceres y el 21 de noviembre de 2023 se remitió a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

La Diputación Provincial de Cáceres contestó el 17 de noviembre de 2023, alegando parece desprenderse que la reclamante se refiere a una resolución de la Dirección General de Tributos de la Junta de Extremadura. Es por ello que, salvo error u omisión, desde esta Diputación no podemos facilitar expediente alguno a dicho Consejo.

El 28 de noviembre de 2023 se recibe informe de contestación de la Dirección General de Tributos de la Junta de Extremadura, junto con una copia del expediente de información, alegando lo siguiente:

Segundo.- El día 6 de septiembre de 2023 se remitió a la aquí reclamante la contestación a su solicitud, denegando la información solicitada pues, al tratarse de datos de un tercero, no derivados de las propias obligaciones tributarias de la solicitante, no nos encontrábamos ante ninguno de los supuestos que permiten la cesión de información tributaria contemplados en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (DOCUMENTOS Nº 1 y 2). (DOCUMENTO Nº 3), se intentó infructuosamente en dos ocasiones la notificación de la citada contestación, concretamente, los días 11 y 12 de septiembre de 2023 a las 10:23 horas y a las 16:31 horas, respectivamente, dejando aviso en buzón y siendo devuelto a origen por sobrante el día 21 de septiembre de 2023 a las 9:50 horas. Volvió a remitirse la contestación nuevamente, resultando, conforme se expone en nuevamente dos intentos infructuosos de notificación, concretamente, los días 20 y 24 de octubre de 2023 a las 10:13 y 17:34 horas, respectivamente, dejando aviso en buzón, siendo entregado en Oficina el día 26 de octubre de 2023 a las 12:43 horas. Por tanto, como puede apreciarse, la contestación a la solicitud fue remitida a los pocos días de su recepción, no siendo imputable a esta Administración el retraso en su notificación.
Tercero.- Hemos de tener como punto de partida lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme a la cual:
2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.

En consecuencia, para contestar en sentido negativo a la solicitud de acceso a la información solicitada se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que establece y regula el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria de la siguiente manera:

A modo de resumen se le indicaba a la aquí reclamante que:
  • con trascendencia tributaria (artículo 95.1)
  • de los tributos e imposición de sanciones (Art. 95.1 LGT).
  • datos contenidos en sus ficheros está obligada a adoptar las medidas necesarias que garanticen confidencialidad (artículo 95.3).
  • exigencia de responsabilidades disciplinarias, civiles y penales (Artículo 95.3 y 5).

Se concluía que la solicitud presentada no encajaba en ninguna de las excepciones del artículo 95 (letras a) a m), por lo cual, no se facilitaba información alguna. Téngase en cuenta que el Ayuntamiento de Gata, en tanto que entidad suministradora de agua en dicha localidad, tiene la condición de sustituto del contribuyente a efectos del Canon de saneamiento y no de Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Recordemos que el artículo 36.3 de la LGT define al sustituto del contribuyente como aquel que, además de ser contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal -el pago de la cuota tributaria, conforme dispone el artículo 19 de la LGT-, así como las obligaciones formales -entre otras, la obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, como establece el artículo 29.2.c) de la LGT-.

En el referido concepto impositivo, conforme dispone el artículo 47.1 de la Ley 2/2012, los sustitutos del contribuyente tienen la obligación de presentar las correspondientes autoliquidaciones en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, así como las declaraciones censal y la de resumen, actualización de saldos y determinación de pérdidas de agua, conforme a los modelos aprobados por la Orden de 18 de junio de 2014 por la que se aprueban los modelos de autoliquidación y declaración del canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se determina la forma y el lugar de presentación y se crea el censo de entidades suministradoras de agua (DOE nº 120, de 24 de junio de 2014).

A este respecto, como establece el artículo 119.1 de la LGT, se considerará tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a:

Por su parte, la autoliquidación es definida por el artículo 120.1 de la LGT como:

Por tanto, tanto las propias autoliquidaciones y declaraciones como los datos contenidos en todas ellas (de cada uno de los ingresos, de su fecha, etc) por el Ayuntamiento de Gata respecto del Canon de saneamiento, que son datos obtenidos por esta Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones y que tienen carácter reservado, no podían facilitarse. Sí pueden facilitarse datos agregados o generales (recaudación total del impuesto, número total de autoliquidaciones presentadas, etc.) pero no los relacionados con un sujeto pasivo concreto. En cuanto a la información relativa a la tasa de suministro de agua de la cual también solicitaba datos, esta Administración carece de competencias al ser un tributo local, por lo que carece de información al respecto.

Cuarto.- Debido al claro mandato contenido en el artículo 95 de la LGT, norma aplicable por ser norma especial y a la que nos hemos referido en el apartado anterior, estimamos que no procede dar traslado de la presente reclamación y conceder un plazo de alegaciones al Ayuntamiento de Gata a los efectos previstos en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas previstas en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 establece el derecho a solicitar y acceder a documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. La información solicitada es información pública, al haber sido elaborada por la administración en favor de la que se recauda el canon de saneamiento de agua, regulado en el Decreto 157/2012, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y del concreto y anteriormente citado Convenio firmado entre el Ayuntamiento de Gata y el OARGT para la delegación de la gestión y recaudación de los tributos locales. El canon de saneamiento es un impuesto indirecto que grava la disponibilidad y la utilización del agua. Su finalidad es posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua. Constituye su hecho imponible la disponibilidad del agua de cualquier procedencia, suministrada por redes de abastecimiento públicas o privadas; el uso del agua de cualquier procedencia, suministrada por redes de abastecimiento públicas o privadas; y las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento. Según el artículo 5 del reglamento, son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes del canon de saneamiento quienes realicen los consumos que dan lugar al hecho imponible. Las entidades suministradoras son sustitutos del contribuyente y como tales están obligadas a repercutir el importe del canon. Tienen la condición de entidades suministradoras de agua las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, bien sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro. Según se explica en el Portal Tributario de la Junta de Extremadura, cuando se trate de consumos propios, suministros no facturados o suministrados gratuitamente, tendrán la consideración de sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las entidades suministradoras. En este caso, el contribuyente son las entidades suministradoras y las personas físicas o jurídicas titulares de otras redes de abastecimiento. No obstante, no se aplicará el canon de saneamiento al abastecimiento en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable. En el Portal Tributario de la Junta de Extremadura también se detallan las exenciones existentes y se desgrana el modo de calcular cada base imponible, en conjunción con lo establecido en la norma que regula el tributo. Al igual que la tasa municipal por consumo, la tarifa es proporcional al volumen consumido o estimado.
  5. La solicitud entremezcla petición de información de dos tributos distintos, que son objeto de regulación y gestión separada. La administración autonómica ha rechazado proporcionar información acerca de la tasa de suministro de agua, de forma acertada, por tratarse de un tributo de exclusivo carácter local. Ello implica que se debe desestimar la reclamación en lo relativo a la tasa de suministro de agua. Este hecho constituye además una razón de peso para desestimar la presente reclamación en el grado de detalle referido en la solicitud. La reclamante pide en su petición la fecha e importe total ingresado desglosando los importes distinguiendo la cantidad correspondiente por la recaudación a los contribuyentes de la tasa de suministro de agua, por las pérdidas de agua y por los consumos del propio Ayuntamiento y suministros gratuitos. En este sentido, este Consejo entiende que ese grado de detalle corresponde conocerlo al órgano que gestiona y recauda cada uno de los dos tributos, cuya gestión y recaudación parece haber sido delegada en el OARGT (a tenor de la respuesta de la administración provincial en el caso de la reclamación 1035-2023 y las demás dirigidas contra dicho órgano autónomo). Resulta lógico pensar que, en el caso que nos ocupa ahora, la administración autonómica tendrá datos sobre ejercicios por cada hecho imponible del canon de saneamiento, que constituye un compartimento estanco respecto de la tasa municipal, pues se recauda de manera diferenciada y se integra en caja distinta al otro tributo municipal. Ese sería el objeto lógico de la reclamación, y sobre ello se debe admitir la misma. Esos datos en abstracto no contienen datos personales y por lo tanto, al proporcionarlos no se vulneraría la normativa sobre protección de datos personales ni la específica normativa tributaria alegada por la administración. Por otro lado, se considera que no es necesario remitir la solicitud al Ayuntamiento de Gata, ni a la Diputación de Cáceres y su organismo autónomo de gestión tributaria OARGT, pues la reclamante ya tiene registradas otras tantas solicitudes de información dirigidas a dichas entidades. Por ello, debe estimarse la reclamación simplemente acerca de la información pública en poder de la comunidad autónoma, que es a quien se liquida el canon de saneamiento correspondiente por parte de los contribuyentes y sus sustitutos: en concreto, la petición general de la solicitante de conocer los ingresos públicos por recaudación del canon, desde que entró en vigor el citado decreto que lo regula, Decreto 157/2012, de 3 de agosto, separados por cada hecho imponible.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información contable presupuestaria:
    • Ingresos públicos por recaudación del canon de saneamiento de agua correspondiente al municipio de Gata, desde que entró en vigor, separados por cada hecho imponible.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Dirección General de Tributos a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.