Estimada 10/11/2023

Solicitud de información sobre ingresos del canon de saneamiento y liquidaciones presupuestarias de 2006 y 2007

Se solicitó al Ayuntamiento de Gata información sobre los ingresos del canon de saneamiento y copias de las liquidaciones presupuestarias de 2006 y 2007. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la ausencia de justificación de límites legales por parte del ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2 El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa no puede dejar sin eficacia el derecho fundamental de acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 La administración no ha acreditado la concurrencia de ningún límite del artículo 14 y 15 ni causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.

Texto completo

I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Gata (Cáceres), la siguiente información: EXPONE: PRIMERO: Que, desde finales del año 2013, el Ayuntamiento de Gata viene recaudando el canon de saneamiento de la C.A. de Extremadura. SEGUNDO: Que, según la normativa del canon de saneamiento, el Ayuntamiento de Gata está obligado a la presentación de autoliquidaciones y otras declaraciones por perdidas de agua o recibos impagados o pagados con posterioridad, así como N/REF: Expte. 3019-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gata (Cáceres). Información solicitada: Información sobre el ingreso canon saneamiento y liquidaciones presupuestarias. Plazo de ejecución: 20 días hábiles. ingresar a esa Dirección General lo recaudado a los contribuyentes de la tasa de suministro de agua y lo liquidado por esos otros conceptos por el Ayuntamiento a título de contribuyente. TERCERO: Que, en relación a esos ingresos, interesa obtener información de la fecha en que se presentaron las autoliquidaciones y se efectuaron los ingresos del Canon de Saneamiento por el Ayuntamiento de Gata, el importe y origen de los mismos. CUARTO: Que, por otra parte, interesa copia de las liquidaciones del presupuesto del ayuntamiento de Gata de los años 2006 y 2007. Por ello, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, SOLICITA: 1º- Que se remita en papel información sobre los ingresos del canon de saneamiento de la C.A. de Extremadura efectuados por el Ayuntamiento de Gata a la Junta de Extremadura desde su entrada en vigor, detallando por cada una de las autoliquidaciones presentadas la fecha de presentación e ingreso del importe total, desglosando del total los importes correspondientes por la recaudación a los contribuyentes de la tasa de suministro de agua, por las pérdidas de agua y por los consumos del propio Ayuntamiento y suministros gratuitos. 2º.- Que se remita en papel copia de las liquidaciones del presupuesto del Ayuntamiento de Gata de los años 2006 y 2007 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 10 de noviembre de 2023, que fue registrada con número de expediente 3019-2023. 3. Mediante oficio de 10 de noviembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gata, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las revistos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 d documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de La información solicitada en esta reclamación tiene la consideración de información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Gata no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta econ/convenios/conveniosCCAA.html considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y » A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Gata no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gata. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gata, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - Ingresos del canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura efectuados por el Ayuntamiento de Gata a la Junta de Extremadura desde su entrada en vigor, con el siguiente detalle para cada una de las autoliquidaciones presentadas: fecha de presentación e ingreso del importe total; importes correspondientes por la recaudación a los contribuyentes de la tasa de suministro de agua, por las pérdidas de agua y por los consumos del propio Ayuntamiento y suministros gratuitos. - Copia de las liquidaciones del presupuesto del Ayuntamiento de Gata de los años 2006 y 2007 TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gata a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez