El solicitante pidió al Ayuntamiento de Santander la respuesta a una pregunta del Pleno sobre plazas de Policía Local y la normativa aplicable. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo, aunque valida la inadmisión de la consulta normativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información ya existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca informes o asesoramiento jurídico ad hoc.
2
La solicitud de interpretación de la normativa aplicable a un supuesto concreto excede el régimen de acceso a la información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG.
3
La remisión de un enlace directo a la grabación audiovisual del Pleno cumple con el artículo 22.3 de la LTAIBG para información ya publicada.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el plazo máximo legal de respuesta, siendo necesaria la intervención del CTBG para obtener la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 28 de julio de
2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander, al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información, a raíz de una pregunta
formulada por el grupo municipal regionalista en el Pleno celebrado el 27 de julio de
2023, transcrita con un contenido más amplio al que es objeto la solicitud:
“Cuál ha sido la respuesta dada a la pregunta al Pleno formulada por el G. M.
Regionalista relativa a la ampliación de plazas en las oposiciones de la Policía Local,
y también la normativa aplicable en virtud de la cual es posible aumentar las plazas.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 1 de septiembre de 2023,
registrada con número de expediente 2694-2023.
N/REF:Expte. 2694-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander (Cantabria).
Información solicitada: Ampliación de plazas de Policía Local.
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3. El 14 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Santander, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 4 de octubre de 2023 se emitecontestación del Concejal delegado de Transparencia,
Inmigración y Cooperación al Desarrollo por la que se comunica que el 29 de
septiembre de 2023 se ha resuelto expresamente conceder la información pública de
la primera parte de la pregunta - relativa a la ampliación de plazas en las oposiciones
de la Policía Local-, denegando la parte final relativa a información sobre su marco
legislativo general, por no constituir una consulta jurídica general de ese tenor el objeto
del derecho de acceso.
Se transcriben a continuación la propuesta de resolución incorporada a la propia
resolución de acceso y el contenido del oficio suscrito por la Jefe de Secretaría General,
remitido al solicitante junto con la notificación de dicha resolución:
“(Resolución, …)
Tercero.- Partiendo de la premisa anterior, debemos analizar, tanto la naturaleza de
la información demandada por el solicitante en su escrito, como las especificaciones
relativas a la misma, en la consideración de que se pueden distinguir en ella dos
partes claramente diferenciadas: una primera, correspondiente a la respuesta a la
pregunta formulada en el Pleno Municipal y, una segunda, en cuanto a la normativa
aplicada en la ampliación de plazas de la Policía Local.
Así, en lo que se refiere a la información demandada por el solicitante en primer
lugar, la relativa a la respuesta dada a la pregunta formulada al Pleno por el Grupo
Municipal Regionalista, debemos hacer las siguientes consideraciones:
1ª.- Aunque la normativa aplicable no contempla la obligatoriedad de la publicación
de la información correspondiente a las Actas del Pleno Municipal o la publicación y
difusión en directo, en “streaming”, de sus sesiones, sin embargo, el Ayuntamiento
de Santander, siguiendo los estándares de calidad más altos en relación a la
transparencia y las recomendaciones señaladas por la ONG Transparencia
Internacional España, sí publica en su Portal de Transparencia dichas sesiones en el
apartado de “Videoteca de Plenos”.
En consecuencia, podemos afirmar que las sesiones grabadas de los Plenos
Municipales, en las que, entre otras cosas se da respuesta a las preguntas
formuladas por los Concejales, constituyen información pública en el sentido previsto
en el artículo 13 de la LTAIBG, en tanto en cuanto, por una parte, se trata de
información elaborada en el ejercicio de las competencias y funciones atribuidas a
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un Ayuntamiento por el ordenamiento jurídico en esta materia y, por otra parte, se
encuentra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia
LTAIBG, artículo 2.1 a), por lo que las solicitudes de acceso a la misma formuladas
por los particulares deberán ser tramitadas de conformidad con lo dispuesto en el
citado cuerpo legal.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el Servicio Municipal de Secretaría
General, en su informe de fecha 25/09/23, ya mencionado en los Antecedentes de
Hecho de este escrito, hace constar lo siguiente (literal): “()… pongo en su
conocimiento que el 19 de agosto de 2021 el Grupo Regionalista registró una
Pregunta sobre convocatoria de pruebas selectivas para cubrir plazas de Policía Local
para su contestación en la reunión ordinaria del Pleno. En el Pleno celebrado el 26 de
agosto de 2021, (…), Concejal del Grupo Regionalista, formuló la Pregunta
registrada, siendo contestada por (…, Concejal de Personal y Protección Ciudadana,
en los términos que constan en la grabación audiovisual que forma parte del Diario
de Sesiones.
Tanto la formulación, como la respuesta dada, puede ser escuchadas en el siguiente
enlace:
“Reunión ordinaria | Ayuntamiento de Santander (ayto-santander.es).”
Por tanto, se traslada esta información, a la que puede acceder el solicitante a través
del enlace o link facilitado con este objeto por el Servicio Municipal de Secretaría
General, actuación que entendemos fundamentada de acuerdo con la previsión
contenida en el artículo 22.3 de la LTAIBG referente a la formalización del acceso a
la información pública que establece “Si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
(….)
Por otra parte, en el Acta del Pleno de fecha 26 de agosto 2021, punto 16. RUEGOS
y preguntas, 4ª PREGUNTA, que se corresponde con la información solicitada por el
interesado, se hace constar (literal): “(…) (Concejal de Personal y Protección
Ciudadana) contesta en los términos que constan en la grabación audiovisual que
forma parte del Diario de Sesiones”, con lo que no cabe otra posibilidad que acudir a
esta grabación. Por último y, con la finalidad de facilitarle en lo posible el acceso al
interesado, este Técnico hace constar que la información se encuentra disponible a
las 7 horas, 38 minutos de la grabación audiovisual de la sesión del Pleno.
2ª.- De acuerdo con el antedicho informe del Servicio Municipal de Secretaría General
y, continuando con la naturaleza de la concreta información pública solicitada en
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primer lugar por el interesado, procede determinar si son o no aplicables los límites
del derecho de acceso a la información pública recogidos en los artículos 14 y 15 de
la LTAIBG, para lo que conviene tener en cuenta el Criterio Interpretativo adoptado
por el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) CI/002/2015,
Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, de 24 de junio de
2015.
A) En primer lugar procedería valorar si la información solicitada contiene o no datos
de carácter personal de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (LOPDGDD). En la solicitud que nos ocupa, no parece que existan datos de
tal naturaleza; ahora bien, si alguno o algunos apareciesen, estimamos que no
tendrían la naturaleza de datos especialmente protegidos (con la terminología
actual, categorías especiales de datos, contemplados en el artículo 9 de la
LOPGGDD), sino que, en todo caso, se tratarían de datos meramente identificativos
y relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de los
órganos o partes intervinientes (ostentando la consideración de tales: nombre,
apellidos, dirección, correo- e, DNI o NRP (Nº de registro de personal), nº de tfno.
profesional, cargo, nivel…), y otros identificativos de los interesados, debiendo
proceder los Servicios Municipales implicados como generadores de la información
solicitada, en este caso, el Servicio Municipal de Secretaría General, a la supresión de
todos estos datos, así como a la disociación del resto de los datos de carácter
personal referidos como meramente identificativos o relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública de los órganos o partes
intervinientes. Asimismo, se recomienda la supresión de los datos del DNI y de la
firma manuscrita.
B) En segundo lugar, procedería valorar si resultan de aplicación los límites previstos
en el artículo 14 de la LTAIBG. Estos límites no pueden ser aplicados de forma
automática, sino que se debe realizar el denominado “test del daño” (si la estimación
de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable), así
como el llamado “test del interés público” (aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso). Teniendo en cuenta la naturaleza de la
información solicitada y el carácter eminentemente público de la misma, a juicio de
este Técnico parece que prevalecería el interés público a la hora de conceder el
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acceso, debiendo ser los Servicios Municipales implicados, en este caso, el Servicio
Municipal de Secretaría General, el que, en todo caso, considere y, en su caso,
plantee la posible aplicación de uno de estos límites para justificar la denegación,
cuestión sobre la que no se ha manifestado dicho Servicio en su informe.
Cuarto.-En lo que respecta a la información demandada por el solicitante en
segundo lugar de su escrito, relativa a la normativa aplicable en la ampliación de
plazas ofertadas en la oferta pública de empleo de la Policía Local, a juicio del Técnico
que suscribe y, de acuerdo con el criterio mantenido tanto por el CTBG como por
otros organismos autonómicos con competencias semejantes, según el cual, la
respuesta a consultas sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto,
emitir criterios o la emisión de un informe jurídico aclaratorio de la normativa
aplicable (como es el caso que nos ocupa), no tienen cabida dentro de la
consideración de información pública definida por el artículo 13 de la LTAIBG,
excediendo del derecho de acceso contemplado en la misma, por lo que no cabría
más que proceder a su inadmisión a trámite.
A mayor abundamiento, lo que estaría solicitando el interesado en esta parte es la
elaboración de un informe ad hoc por parte del Ayuntamiento. Conviene tener en
cuenta que este género de peticiones no se halla amparado por la LTAIBG, en tanto
que implica una actuación material, y no la simple solicitud de cierta información ya
disponible, motivo por el cual, la reclamación también debería ser inadmitida por el
CTBG. Así se ha considerado por el mismo CTBG en otros supuestos (….).
En este mismo sentido se pronuncia, por ejemplo, la Resolución 33/2016, de 1 de
junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía manifestaba
que la concreta solicitud analizada “no pretendía obtener una información pública
que obrase en documentos o que pudiera extraerse de contenidos ya disponibles por
dicho órgano, sino que se redactase ad hoc un documento en el que se asesorase al
peticionario …() Y esto podría tratarse desde luego de una solicitud de información,
pero no reconducible a la normativa de transparencia, que no está concebida para
amparar este tipo de solicitudes ()”. En sentido semejante, la Resolución 76/2016, de
3 de agosto, de la misma autoridad de control.
Asimismo, aun refiriéndose a la aplicación de la causa de inadmisión contemplada
en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, estimamos que la jurisdicción contencioso-
administrativa también se ha pronunciado al respecto; así la Sentencia 60/2017, de
21 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de
Madrid, en su Fundamento de Derecho Quinto señala que el artículo 13 de la LTAIBG
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información “pero a la
información que existe y que ya está disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía” y la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, que en
su Fundamento de Derecho Cuarto, delimita el derecho a la información reconocido
en la LTAIBG estableciendo que este derecho “no puede ser confundido con el
derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un
particular”.
(….).
III. CONCLUSIÓN: PRIMERA.- De conformidad con lo anterior, se PROPONE (…).
RESOLUCIÓN: PRIMERO.- CONCEDER al solicitante, (…), el acceso a la información
solicitada en primer lugar de su escrito, en los términos señalados en el informe
emitido por el Técnico de Participación Ciudadana y Transparencia que forma parte
del cuerpo de esta resolución y de acuerdo con el contenido facilitado por el Servicio
Municipal de Secretaría General.
SEGUNDO.- INADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por (…), en cuanto a la
información solicitada en segundo lugar de su escrito, en los términos señalados en
el informe emitido por el Técnico de Participación Ciudadana y Transparencia que
forma parte del cuerpo de esta resolución, al no tener cabida dentro de la
consideración de información pública definida por el artículo 13 de la LTAIBG,
excediendo del derecho de acceso contemplado en la misma.(…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Manchae Illes Balears, así comoconlas ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación, la solicitud que la origina tiene dos partes diferenciadas.
En la primera, se solicita la respuesta dada a una pregunta formulada en el pleno del
ayuntamiento. En la segunda, se realiza una consulta sobre la normativa aplicable a la
ampliación de plazas en las oposiciones de la Policía Local. De estas dos cuestiones,
únicamente la primera de ellas tiene la consideración de información pública de
acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG.
4. La segunda parte de la solicitud ha sido considerada por la administración como
exorbitante para el régimen de acceso a información pública, por los fundamentos que
se expresan en la resolución anteriormente extractada, los cuales suscribe este Consejo
como propios. En ella se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado
información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, ha instado al
Ayuntamiento de Santander a elaborar una respuesta sobre el marco normativo
concreto aplicable en un determinado sector, como censura al hecho de haberse
ampliado las plazas. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de
hacerjustificando una decisión adoptada en materia de personal y presupuestaria
A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RA CTBG 87-2023, de 9
de febrero, RA CTBG 542-2023, de 16 de junio, y RA CTBG 718-2023, de 10 de agosto,
determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de
acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia
LTAIBG. En conclusión, la reclamación debe desestimarse en relación con esta parte de
la solicitud.
5. La primera parte de la solicitud se ha visto satisfecha con el enlace de acceso a la
grabación del acto en la que un miembro de la corporación local efectúa la
contestación. En concreto, lo que se proporciona en la resolución como medio de
acceder a dicha información audiovisual son los parámetros directos de búsqueda de
la URL extensa donde se encuentra la información audiovisual concreta, según ha
comprobado este Consejo
. Esta forma de actuar cumple con lo establecido en el
artículo 22.3 de la LTAIBG: “3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la solicitud se presentó el 28 de julio de 2023,
mientras que la resolución de la administración ha tenido lugar el 29 de septiembre de
2023, tras la presentación de la presente reclamación.
En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, en relación a
la primera parte de la solicitud, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a
obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander.
7 https://www.santander.es/ayuntamiento/gobierno-municipal/plenos-juntas-gobierno/pleno-26-agosto-
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez