El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Cáceres el expediente de una subvención de 2021. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo para obtenerla.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de pública al obrar en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración disponía de un plazo de un mes para resolver la solicitud desde su entrada el 10 de julio de 2023.
3
No se aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG por volumen o complejidad de la información.
4
La entrega de la información el 7 de septiembre de 2023 se produjo fuera del plazo legalmente establecido.
5
Procede estimar la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en tiempo y forma.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de julio de
2023 el ahora reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Cáceresal amparo de la
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“ (…) documentos que comprende el expediente de la subvención concedida a la
Federación Extremeña de Baloncesto para la organización del Trofeo Diputación de
Cáceres del año 2021.”
Anteriormente había solicitado a la Diputación el expediente de 2020, habiendo sido
objeto de reclamación ante este Consejo nº 2455-2023, que se resolvió de forma
estimatoria tras la constancia del envío de la documentación por parte de la Diputación,
el 24 de agosto de 2023.
N/REF:Expte. 2561-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Diputación Provincial de Cáceres.
Información solicitada:Información sobre subvención concedida a Federación
Extremeña de Baloncesto en 2021.
2. Ante la ausencia de respuesta a esta segunda solicitud, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)el
17 de agosto de 2023, registrada con número de expediente 2566-2023.
3. El 28 de agosto de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Diputación Provincial de Cáceres, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas, reiterando dicho requerimiento el 1 de septiembre de
2023, pues primeramente se recibió copia del expediente del ejercicio 2020
(Expediente 1596/20).
Finalmente, el 7 de septiembre de 2023 el Presidente de la Diputación ha remitido copia
del expediente de la subvención de 2021, comprendiendo la resolución de 8 de marzo
de 2021 (Expediente 1876/21), así como documentación justificativa.
El reclamante no ha formulado alegaciones en el trámite de audiencia, concedido por
este Consejo el 11 de septiembre de 2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Manchae Illes Balears, así comoconlas ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3.A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Eneste sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, la Diputación
Provincial de Cáceres, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 10 de julio de 2023, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta
en el expediente de la reclamación, la Diputación Provincial de Cáceres ha
proporcionado la información solicitada el 7 de septiembre de 2023.
En estos casos en que la información se concede en su totalidad, pero fuera del plazo
establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos
formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en
el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una
reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentadafrente a la Diputación Provincial de
Cáceres.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común delas
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez