El reclamante solicitó datos sobre la aplicación de contenciones mecánicas en centros de menores de La Rioja (2021-2022). La Consejería de Salud y Políticas Sociales alegó que la información ya era pública al estar en el informe del Defensor del Pueblo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el enlace facilitado no permite extraer los datos específicos pedidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 26 de julio de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Salud y Políticas Sociales la siguiente información: "Datos sobre aplicación de contenciones mecánicas en los centros de menores infractores, centros socioeducativos u otros dedicados a menores de edad en los años 2021 y 2022, con fecha de la aplicación de la medida, motivo, edad del menor al que se aplica, duración y concretando el tipo de contención mecánica (con esposas o grilletes o con correas homologadas, con sujeción a elementos fijos o no)".
2. Mediante Resolución de la Consejera de Salud y Políticas Sociales de 11 de agosto de 2023 se da respuesta a la solicitud de información, en los siguientes términos:
(...) hay que indicar que la información solicitada por el interesado ya fue remitida al Defensor del Pueblo y publicada en el Informe anual del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, disponible en su página web, por lo que de acuerdo con el artículo 22.3 esta información ya ha sido publicada. De acuerdo con el Decreto 52/2023, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Políticas Sociales, y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el órgano competente para resolver es la Consejera de Salud y Políticas Sociales. RESUELVE Primero. - Informar al interesado de que puede acceder a la información a través de la web del Defensor del Pueblo, que se indica: https://www.defensordelpueblo.es. Segundo. - Notificar la resolución al interesado, en la forma prevista en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Disconforme con esta Resolución, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 29 de agosto de 2023, con número de expediente 2586-2023.
4. El 4 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Salud y Políticas Sociales, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas u opresuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Salud y Políticas Sociales, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas en virtud del Decreto del Presidente 6/2023, de 1 de julio, por el que se modifica el número, denominación y competencias de las consejerías de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 2 de julio de 2023). - Entrando en el fondo del asunto, la Administración concernida ha proporcionado al solicitante la dirección de una página web para acceder a la información solicitada, concretamente, la página web del Defensor del Pueblo, con base en el artículo 22.3 de la LTAIBG que establece lo siguiente:
“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Analizada la información que puede obtenerse a través del enlace proporcionado, en concreto del Informe anual 2021: Mecanismo Nacional de Prevención, así como del correspondiente al año 2022, cabe concluir que no es posible extraer la concreta información solicitada por el reclamante referente a la aplicación de contenciones mecánicas en centros de menores de La Rioja, como aquel pone de manifiesto en la reclamación ante este Consejo. Por ello, no se considera satisfecha la solicitud de información presentada con la remisión a la página web facilitada. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Consejería de Salud y Políticas Sociales no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud y Políticas Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
SEGUNDO
INSTAR a la Consejería de Salud y Políticas Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Datos sobre aplicación de contenciones mecánicas en los centros de menores infractores, centros socioeducativos u otros dedicados a menores de edad en los años 2021 y 2022, con fecha de aplicación de la medida, motivo, edad del menor al que se aplica, duración y concretando el tipo de contención.
TERCERO
INSTAR a la Consejería de Salud y Políticas Sociales a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.