Estimada 19/02/2024 · 174 días en resolverse

Acceso a las ofertas de empleo realizadas al SEXPE en 2023

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Zafra las ofertas de empleo realizadas a través del SEXPE en 2023. La administración denegó el acceso alegando la necesidad de acreditar un interés legítimo y que no tenía obligación de publicar dichas ofertas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser la información pública y no requerir motivación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información es de amplio espectro y no exige la acreditación de un interés legítimo o motivación por parte del solicitante según el art. 17.3 de la LTAIBG.
2 La información pública comprende cualquier contenido elaborado o adquirido por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones, independientemente de si está sujeto a publicidad activa.
3 La administración no puede supeditar el acceso a la información a la demostración de un interés específico en la obtención de la misma.
4 El Ayuntamiento no justificó la aplicación de ningún límite legal de acceso ni concurrencia de causas de inadmisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 13 de agosto de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Zafra, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Solicito que se me remitan las ofertas de empleo que se hayan realizado a través del Servicio Extremeño Público de Empleo (SEXPE) con el fin de seleccionar personal para el Ayuntamiento de Zafra en el año 2023”.

2. Mediante Resolución de Alcaldía de 23 de agosto de 2023, se da respuesta a la solicitud de información en los siguientes términos:

“En relación a la solicitud presentada a este Ayuntamiento solicitando que se le remitan las ofertas de empleo que se hayan realizado al SEXPE, con el fin de seleccionar personal para el Ayuntamiento de Zafra en el año 2023, le informamos que le podríamos facilitar las ofertas de empleo para las cuales tiene un usted un interés legítimo, indicándonos las categorías que usted está demandando actualmente en el SEXPE. También le indicamos que solo se le facilitaría las ofertas y en ningún caso, la relación de personas preseleccionadas, ya que nos lo impide la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales”.

3. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante reitera los términos de su solicitud el 24 de agosto de 2023 clarificando el contenido de la información solicitada. Mediante Resolución de Alcaldía de 28 de agosto de 2023, la Administración concernida se ratifica en la respuesta dada a su anterior solicitud, indicando que:

“(…) El Ayuntamiento no tiene obligación de publicar las ofertas de empleo temporal que presenta al SEXPE. Se publica en el tablón físico de este Ayuntamiento las relaciones de personas preseleccionadas y durante el periodo que el SEXPE nos indica”.
Por estar en desacuerdo con las resoluciones dictadas, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 29 de agosto de 2023, registrada con número de expediente 2588-2023.

4. El 4 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Zafra, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 15 de septiembre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, mediante informe de la Agencia de Empleo y Desarrollo Local de 14 de septiembre de 2023, que reitera el sentido de las Resoluciones de Alcaldía anteriormente dictadas en relación con las solicitudes de información presentadas por el reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha, Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Zafra, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente reconocidas.
  4. Entrando en el fondo del asunto, la Administración concernida, como se ha hecho constar en los antecedentes y así se desprende de la documentación aportada al expediente, no ha facilitado la información solicitada por el reclamante, sino que se ha limitado a indicar la posibilidad de poner a su disposición las ofertas de empleo en las que tenga un interés legítimo, que vendría acreditado por las categorías laborales actualmente demandadas en el SEXPE por aquél. A este respecto, cabe indicar que la Administración concernida si bien no exige la condición de interesado al reclamante, en el sentido previsto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sí es cierto que supedita el acceso a la información a la existencia de un interés en la obtención de aquélla requiriéndole, por tanto, la acreditación de la motivación de su solicitud. A este respecto cabe indicar que este requisito no está previsto en la LTAIBG, que configura el derecho de acceso a la información como un derecho de amplio espectro, tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo, y que, en su artículo 17.3 expresamente dispone que:
    "El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud"
    . Por esta razón, no procede admitir las razones alegadas por la Administración concernida para no poner a disposición del reclamante la información solicitada, que tiene la condición de pública, de conformidad con los términos del artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente transcrito. Asimismo, el Ayuntamiento de Zafra declara que no tiene obligación de publicar las ofertas de empleo público temporal que presenta al SEXPE, dado que el reclamante había manifestado la falta de esta publicidad, en su segunda solicitud de acceso presentada. Debe señalarse a este respecto que, dado que el derecho de acceso a la información pública está configurado en la LTAIBG como un derecho de amplio espectro, también desde un punto de vista objetivo, la información que debe facilitarse a la ciudadanía no se limita o restringe al ámbito del derecho de acceso a las informaciones o datos que están sometidos a obligaciones de publicidad activa, sino que es extensible a cualquier información que tenga la condición de pública, en los términos del referido artículo 13 de la Ley.

A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Zafra no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Zafra.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Zafra que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Relación de las ofertas de empleo temporal presentadas al Servicio Extremeño Público de Empleo por el Ayuntamiento de Zafra, con el fin de seleccionar a su personal en el año 2023.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Zafra a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.