Desestimada 23/06/2023 · 11 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente relativo a planta de Biogás en Chinchilla de Montearagón

Una asociación solicitó copia del expediente de una planta de biogás a la Delegación Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación porque, al ser la solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la normativa del procedimiento y no la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para la aplicación de dicha exclusión debe concurrir un procedimiento en tramitación, que el solicitante sea interesado y que la información requerida corresponda a dicho procedimiento.
3 La asociación reclamante reúne la condición de sujeto interesado según la Ley 39/2015 y la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental.
4 Al versar la solicitud sobre un procedimiento administrativo no finalizado, se cumplen los requisitos para que no sea aplicable la LTAIBG ni la vía de reclamación ante el Consejo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente la ahora entidad reclamante solicitó, el 11 de mayo de 2023, a la Delegación Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: EXPONE: que hemos tenido conocimiento del inicio del expediente AB-DP- 2022 relativo a planta de en el término Municipal de Chinchilla de Montearagón en el polígono parcela . N/REF: Expte. 2139-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Información solicitada: Copia de expediente relativo a planta de Biogás en el término municipal de Chinchilla de Montearagón. Que hemos tenido conocimiento también que dicho proyecto pretende tramitarse como proyecto prioritario y a tal fin ya se ha requerido información al respecto a diversas instituciones oficiales y se cuenta con los preceptivos informes. Que dichos tramites han comenzado a realizarse sin haber sido puesto el expediente a exposición pública lo que consideramos que genera un cierto grado de indefensión ciudadana. Que la ley 27/2006 nos ampara en nuestro derecho a recibir información ambientalmente relevante por parte de las autoridades públicas y que además esta ley garantiza la difusión y puesta a disposición del público de la información ambiental con el grado de amplitud, de sistemática y de tecnología lo más amplia posible. SOLICITA: -Personarse como parte interesada en el proceso y ser informada en tiempo y forma de todas las fases y la documentación que se va incorporando. -Que se nos proporcione copia del expediente, aunque en él se omitan los datos sensibles. Naturalmente no consideramos datos sensibles ni los insumos ni salidas de la planta ni los datos de producción, ni los costes estimados de la instalación, ni planos, sondeos, líneas de suministro, etc etc, Tampoco lo son los del promotor al tratarse de una gran empresa energética 2. Ante la falta de respuesta de la administración concernida, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 12 de junio de 2023, con número de expediente 2139-2023. 3. En fecha 15 de junio de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Delegación Provincial de Economía, Empresas y Empleo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 26 de junio de 2023 se recibe informe del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de 23 de junio de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Esta Secretaría General no ha tenido conocimiento de la referida solicitud hasta el momento de recibir la presente reclamación. En este sentido, no aparece registrada solicitud alguna de esta Asociación en el sistema informático que da soporte a las solicitudes de acceso de información pública, por lo que esta Secretaría General no ha podido resolver su solicitud por no haber tenido conocimiento de la misma. Segundo: Analizada la documentación que se adjunta a la misma, se advierte que la Asociación reclamante efectuó una solicitud de acceso a un expediente a la Delegación Provincial de esta Consejería en Albacete. Dicho acceso fue concedido, si bien advierte dicha Asociación que determinados documentos o datos fueron omitidos. Según informa la Delegación Provincial de esta Consejería en Albacete, se trata de un procedimiento administrativo de declaración de proyecto prioritario, tramitado conforme a la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, que se encuentra en tramitación y que, por ende, aún no ha finalizado. A este respecto, cabe recordar que, si bien el artículo 13, en relación con el artículo 12, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera lo siguiente: dimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el En consecuencia, se propone la inadmisión de la reclamación presentada por la Asociación para la Conservación de los Ecosistemas de la Manchuela, en tanto que no resulta de aplicación a su solicitud la normativa en materia de transparencia II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Una vez determinada la competencia de este Consejo, conviene realizar una consideración de carácter formal sobre la reclamación interpuesta por la entidad solicitante de información. En este sentido, el apartado primero de la Disposición adicional primera de la LTAIBG establece: La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que, en este caso, la solicitante tenga la condición de interesada en aquel, y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Respecto de la condición subjetiva, cabe señalar que para determinar la condición de interesado en un procedimiento habrá que estar, evidentemente, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas art. 4.1 - (en adelante, LPAC) y, en este caso concreto, además, a la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso econ/convenios/conveniosCCAA.html a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cuyo artículo 2.2b) personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley. Por ello, puede concluirse que la asociación ahora reclamante reúne la condición de sujeto interesado en el procedimiento. Por otra parte, se requiere una condición temporal: el procedimiento ha de estar en curso. A este respecto, la LPAC art. 84.1- establece que pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud y la declaración de caducidad. Pero también produce la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas art. 84.2-, así como la terminación convencional, cuando ésta tenga la consideración de finalizadora del procedimiento art. 86.1-. Como se desprende del escrito de alegaciones, la información reclamada y solicitada el día 11 de mayo de 2023, versa sobre un procedimiento administrativo que aún no estaba finalizado en ese momento, por lo que también se cumpliría esta condición temporal. Finalmente, la información solicitada es la correspondiente al procedimiento administrativo en curso. Al respecto pueden ser consultadas, entre otras, las resoluciones: RT/0448/2017, de 4 de diciembre , RT/0496/2017, de 23 de marzo , RT/0068/2018, de 14 de agosto , RT/0143/2018, de 3 de abril o RT/0736/2019, de 26 de febrero de 2020 . _2017/12.html _2017/03.html _2018/08.html _2018/04.html Resoluciones de Administraciones Territoriales de febrero de 2020 - Año 2020 - Resoluciones ámbito autonómico y local - Resoluciones - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno (consejodetransparencia.es) En este caso, por tanto, y de conformidad con lo expuesto se cumplen los tres requisitos necesarios para que sea de aplicación la Disposición adicional primera de la LTAIBG. No obstante, ello no significa que la reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y, por tanto, la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en En conclusión, al estimar que concurren los presupuestos recogidos en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, procede, en definitiva, desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez