El interesado solicitó copia de las actuaciones de un expediente disciplinario incoado contra él a la Secretaría General de Empleo y otros órganos. Tras la denegación por incompetencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al ser el solicitante parte interesada en un procedimiento en curso, se aplica la normativa del procedimiento y no la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la LTAIBG es desplazada por la normativa del procedimiento administrativo cuando concurren tres condiciones: existencia de un procedimiento específico, condición de interesado del reclamante y que el procedimiento esté en curso.
2
El solicitante ostenta la condición de interesado al amparo del artículo 4.1 de la Ley 39/2015 al ser el sujeto contra el cual se han incoado actuaciones previas y un expediente disciplinario.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 25/09/2023), quien es objeto de diligencias informativas previas a un expediente disciplinario tiene la condición de interesado en el procedimiento.
4
Al versar la solicitud sobre documentación del propio procedimiento en curso, no cabe la aplicación de la LTAIBG sino la del procedimiento administrativo común.
5
El derecho de acceso a la documentación para interesados está garantizado por el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, independientemente de la inaplicabilidad de la ley de transparencia en este caso.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el ahora
reclamante solicitó el 24 de mayo de 2023 a la Secretaría General de Empleo, a la
Dirección General de Función Pública y a la Secretaría General de Administración
Digital, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
en relación con el expediente administrativo de orden depurador y disciplinario
que tramitan como consecuencia de denuncia de acoso moral contra mi persona, me
sea facilitada copia de toda la documentación, resoluciones y actuaciones llevados a
cabo y que obren en el mismo
2. Mediante Acuerdo del Secretario General de Empleo de 30 de mayo de 2023 se acordó
incoar expediente disciplinario al solicitante, lo que le fue notificado el día 1 de junio,
N/REF: Expte. 2198-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería de Economía,
Empleo y Transformación Digital.
Información solicitada: Copia de todas las actuaciones que integran un expediente
disciplinario.
informándole de diversas actuaciones llevadas a cabo desde el 1 de enero de 2023,
habiéndose acordado la apertura de un trámite de información reservada el día 28 de
abril de 2023. Por esta razón, el solicitante pidió el acceso a una copia completa de
todas las actuaciones seguidas hasta el 1 de junio de 2023, relativas al expediente
disciplinario incoado.
Mediante Resolución del Secretario General de Administración Digital, de la Consejería
de Hacienda y Administración Pública de 12 de junio de 2023, se resuelve desestimar
la solicitud de acceso del ahora reclamante, en los siguientes términos:
Si como indica en el escrito de solicitud de información, la Secretaría General del
Servicio Extremeño Público de Empleo (SEXPE), está desarrollando actuaciones
indagatorias de orden disciplinario contra su persona, órgano diferente a la Comisión
de Valoración e Intervención ante situaciones de acoso moral en el trabajo del
ámbito de la Administración General de la Junta de Extremadura, será ante dicha
Secretaría General ante la que tenga que solicitar la información que estime en el
ejercicio del derecho de acceso, y desde la cual le habrán de dar la respuesta que
proceda conforme a la normativa que resulte de aplicación
3. Disconforme con la resolución dictada, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada
el 20 de junio de 2023, con número de expediente 2198-2023.
4. En fecha 26 de junio de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Hacienda y Administración Pública, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 14 de julio de 2023 se recibe informe de alegaciones emitido por la Secretaría General
de Administración Digital, entonces adscrita a la Consejería de Hacienda y
Administración Pública, de 5 de julio de 2023, pronunciándose en los mismos términos
que la Resolución de 12 de junio de 2023 expedida por el mismo órgano.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa
independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del
artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Una vez determinada la competencia de este Consejo, conviene realizar una
consideración de carácter formal sobre la reclamación interpuesta por el entonces
solicitante de información.
En este sentido, procede indicar que el apartado primero de la disposición adicional
primera de la LTAIBG establece:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la
previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace
la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir de forma cumulativa tres circunstancias: (i)
que exista un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; (ii) que el
reclamante sea un interesado en el mismo y (iii) que tal procedimiento se halle en curso
porque no existe todavía una resolución definitiva (y no necesariamente firme) que
pone fin al procedimiento, y a la que una vez notificada a la persona interesada, se
anuda la eficacia del acto.
En el caso de esta reclamación se produce la conjunción de las condiciones previstas en
la citada norma. Por una parte, en el momento en que se presentan las solicitudes de
acceso, el 24 de mayo y posteriormente, el día 1 de junio de 2023, se habían iniciado
las actuaciones previas y se había incoado, respectivamente, un expediente
econ/convenios/conveniosCCAA.html
disciplinario contra el solicitante, que por esta razón, ostenta la condición de interesado
al amparo del artículo 4.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que:
consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan
como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, b) Los que,
sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por
la decisión que en el mismo se adopte
A este respecto, y en relación con este concreto expediente, conviene también citar la
reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 25
de septiembre de 2023 (rec.8072/2020), que se pronuncia expresamente sobre la
condición de interesado en actuaciones previas al inicio del expediente administrativo:
En el momento de los hechos se encontraba en vigor el artículo 55, apartado
segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas con una regulación mucho más amplia que
su precedente artículo 69, apartado segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común, en lo que atañe a la información y actuación previa al inicio
del expediente administrativo. Ahora hace mención expresa a los procedimientos de
naturaleza sancionadora.
No resulta extraño en nuestro ordenamiento la apertura de diligencias informativas
previas a la incoación de un expediente disciplinario. Así la LOPJ, en su artículo 423.2
hace mención a las mismas en casos de denuncia sobre el funcionamiento de la
Administración de Justicia. Y no ha habido discusión alguna para considerar
interesado al denunciado en su sustanciación procedimental y con ocasión del
archivo de las diligencias por el CGPJ y su ulterior impugnación ante este Tribunal
Supremo por el denunciante, personándose aquel en calidad de codemandado (a
título de ejemplo las recientes STS 30 de diciembre de 2020, recurso 320/2019, 4 de
noviembre de 2022, recurso 161/2021).
Asimismo, al tiempo de los hechos enjuiciados estaba vigente el artículo 53.1 de la
Ley 39/2015 que regula los derechos de los interesados en un procedimiento
administrativo, naturaleza que no puede negarse a la información previa o
reservada, según el caso, sin que exista excepción expresa en la norma para su
acceso.
Finalmente subrayar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, esgrimida al oponerse al recurso
de casación no fue invocada en el recurso contencioso administrativo ni aplicada por
el Juzgado ni por la Sala de apelación.
De lo anteriormente argumentado ninguna duda ofrece que en la información
reservada o información previa abierta respecto a un funcionario para determinar si
posteriormente se incoa o no un procedimiento disciplinario tiene la condición de
interesado en un procedimiento, conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015.
Por último, la información solicitada se refiere a documentación que forma parte del
propio procedimiento, con lo cual también se cumple el tercer requisito que establece
la LTABG para la aplicación de la normativa del correspondiente procedimiento
administrativo.
Por consiguiente, dado que el ahora reclamante es interesado en el procedimiento
disciplinario, que éste no había finalizado en el momento de la presentación de la
solicitud, de conformidad con la documentación presentada, y que la información
solicitada versa sobre el procedimiento en cuestión, la conclusión es que no cabe la
aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento.
A tenor de lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada.
Expuesto lo anterior cabe precisar que ello no significa que el reclamante no tenga
derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para
solicitar su acceso no es la LTAIBG y, por tanto, la vía de reclamación ante este Consejo.
Así, en virtud del artículo 53.1
de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados
a conocer, en
cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan
la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en
caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el
órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite
dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la actual Consejería de Economía,
Empleo y Transformación Digital de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez