El solicitante pidió al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu información sobre la devolución de un animal adoptado y su estado veterinario. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar los motivos de la devolución y la confirmación de la atención veterinaria.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no justificó suficientemente la concurrencia de la causa de inadmisión por reelaboración, la cual requiere una motivación detallada y una complejidad técnica en el tratamiento de los datos.
2
No se aprecian circunstancias objetivas ni subjetivas para considerar la solicitud como abusiva, ya que el ejercicio de un derecho público subjetivo no implica per se una voluntad de perjudicar.
3
Solo se consideran información pública los puntos relativos a los motivos del requerimiento y la atención veterinaria, excluyendo aquellas peticiones que implican la realización de acciones materiales.
4
La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG debe realizarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar injustificadamente el derecho de acceso.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Santa
Eulària des Riu, el 11 de enero de 2023, la siguiente información:
Expone:
El día 4/01/2023 el animal de la especie felis casus (gato) fue adoptado en las instalaciones de la empresa contratada por el servicio de recogida y custodia del
municipio de santa Eulalia, adjuntamos el recibo documento que lo demuestra. El
lunes 9/1/23 el responsable de llama a la persona que se ha encargado de
la adopción para que devuelva o traiga el animal al centro y de forma inmediata. Nos
comentan que se podía escuchar el técnico medioambiente " " gritando detrás
N/REF: Expte. 2341-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu.
Información solicitada: Información sobre actuación en relación con animal adoptado.
Plazo de ejecución: 20 días.
que quiere el animal "YA", sin dar más explicaciones. Varias protectoras intentaron
desde el lunes ponerse en contacto con el departamento de medioambiente, incluso
se presentaron en el ayuntamiento ese día 11/01/23 pero sin cita obvia no se atiende
los ciudadanos.
SOLICITO:
1. Que se me explica el motivo del requerimiento de devolución del animal al centro
mencionado ( ) y eso a petición del técnico de medioambiente.
2.Que se libera el animal, titular de un ciudadano, de forma tan inmediata que su
requerimiento a volver al entender que no hay motivos para retenerlo después de
pagar la tasa de adopción y hacer el cambio de titular.
3. Que se confirma que este gato ha recibido la atención veterinaria y la
medicamentación que necesita por su estado de salud.
4. Así gestiona los animales este municipio.
5. Que se me contesta y da cuenta de las acciones al respeto por favor.
6. Que se abre un expediente informativo o sancionador al técnico de
medioambiente.
7. Que se pongan los hechos en conocimiento de la autoridad en el caso de que se
aprecia indicios de delitos penales.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 13 de julio
de 2023, que fue registrada con número de expediente 2341-2023.
3. Mediante oficio de 19 de julio de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santa Eulària des
Rius, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El 8 de agosto se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, en el
que se indica lo siguiente:
De los antecedentes que se han puesto de manifiesto se aprecia el carácter abusivo y reiterativo de las solicitudes presentadas por la Asociación Nacional de Amigos y
Vecinos Europeos la Nave, por cuanto es evidente que existe una identidad de objeto
en cuanto a las diferentes peticiones solicitadas por el mismo sujeto, y que esta
reiteración puede ser considerada abusiva y puede fundamentar la inadmisión de la
petición, dado que se persigue una finalidad diferente a la transparencia, es decir,
fundamentalmente causar un perjuicio, alteración, obstrucción o paralización
ilegítima del funcionamiento normal del órgano o la entidad a la cual se dirige la
solicitud, teniendo en cuenta la problemática trasladada al ámbito penal, que
subyace en todo este asunto y que se extrapola y soporta, el ayuntamiento.
Igualmente, gran parte de la documentación solicitada por la Asociación Nacional de
Amigos y Vecinos Europeos la Nave está publicada en el portal de transparencia del
Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu y otra debería ser objeto de reelaboración, al
tener que confeccionarse expresamente para dar una respuesta.
Visto cuanto antecede se formula la siguiente
PROPUESTA PRIMERO. Indicar a la Asociación Nacional de Amigos y Vecinos
Europeos la Nave que puede acceder a la documentación publicada en los siguientes
enlaces:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
revistos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 d
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de
En la solicitud que da origen a esta reclamación se solicitan diversas informaciones que
implican para su cumplimiento que el ayuntamiento lleve a cabo una serie de acciones
materiales, las cuales no entran dentro del concepto de información pública que se
acaba de mencionar, tal y como el CTBG ha expuesto en muchas de sus resoluciones.
En consecuencia, sólo se considerarán información pública los puntos 1 y 3 de la
solicitud, en la medida en que obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG,
quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente
reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu alega que la solicitud tiene carácter abusivo y
que para ponerla a disposición el reclamante es necesaria una acción previa de
reelaboración.
Por lo que respecta a las causas de inadmisión alegadas, debe indicarse que, aunque la
LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la
solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información
derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En lo que
respecta a la motivación de la solicitud, la LTAIBG dispone en su artículo 17.3 que no es
necesario motivar la solicitud. No obstante, la motivación confesada por el solicitante
servirá, en ocasiones, para ponderar la aplicación de los límites legales de acceso.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017,
Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter
restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo
justifique suficientemente.
En cuanto al carácter abusivo alegado, procede recordar que el abuso de derecho es
una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que
«[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que
añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo»,
precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
En la aplicación de este artículo, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene
carácter abusivo debe constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el
Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el
fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre
en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el
ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser
apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en
realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando
efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la
circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de
exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre
de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación,
en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las
circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de
A juicio de este Consejo ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo
necesarias para considerar que se está ante una solicitud abusiva se aprecian en el
presente caso: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y
legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que
pueda calificarse como anormal, por mucho que el reclamante haya presentado un
número elevado de solicitudes. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho
público subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una
voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros.
5. Por lo que respecta a la reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo
18.1 c) de la LTAIBG
, este Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio interpretativo
CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la noción de
El contenido de este criterio debe ser, necesariamente, completado por la
interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la
jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad
cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de
la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión
de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información.» Doctrina que reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de
junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y
también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la concurrencia
de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada
y proporcionada.
Si se constata la existencia formal de esa justificación, procede verificar si existe la
aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no
puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción
previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse
a varias causas ».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse
la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la
información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la
Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se
pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación
con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas
».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En conclusión, a la vista de los argumentos precedentes y de la insuficiente justificación
aportada por la administración, este Consejo considera que no procede apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
6. Por último, se debe indicar que el ayuntamiento ha aportado enlaces en los que
consultar información por parte del reclamante. Sin embargo, en esos enlaces no se
contiene la información solicitada en este concreto expediente.
A tenor de lo expuesto, dado que parte de la documentación solicitada tiene la
condición de información pública y que el Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu no ha
justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de
la LTAIBG, ni suficientemente la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Santa Eulària des Riu.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, a que, en el plazo máximo
de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Motivo del requerimiento de devolución del animal al centro mencionado (
) y ello a petición del técnico de medioambiente.
- Confirmación de que este gato ha recibido la atención veterinaria y la medicación
que necesita por su estado de salud.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez