El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu la investigación de hechos, la revisión de llamadas de la policía y la apertura de expedientes contra agentes tras la negativa de auxilio a un gato herido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al determinar que la solicitud no pide acceso a información pública, sino que pretende activar actuaciones materiales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de enero de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
EXPONE:
- Primero: El martes 6/12/22 entre las 19h y las 20h el señor con NIE ha encontrado un animal doméstico herido en la vía pública.
- Segundo: El animal es un gato de la especie felis catus y fue encontrado cerca del supermercado en la carretera que va de hacia cala en el término municipal de Santa Eulària del Río en la isla de Ibiza-Baleares.
- Tercero: El señor llamó la policía local del municipio de Santa Eulària como corresponde al encontrar un animal herido en la vía pública a las 20h49 el 6/12/22. El agente que le atiende se le dice que no se hacen cargo de los gatos.
- Cuarto: el señor avisa la protectora y una voluntaria llamada llama la policía local otra vez el miércoles 7/12/22 a las 10h01 para solicitar la intervención del servicio de recogida para el animal herido y porque está agonizando. La agente que atiende la señora con teléfono +34 le da una respuesta negativa en su solicitud de auxilio al animal herido.
- Quinto: Yo con NIE llamó la policía local de Santa Eulària del Río el 7/12/22 a las 10h20 para solicitar intervención por el gato herido, recibo la misma respuesta que los compañeros anteriores: no atenderemos este animal.
- Sexto: el señor llama otra vez a la policía local a las 10:45 del 7/12/22 para solicitar intervención de las administraciones por el gato herido, se niegan.
- Séptimo: yo me presenté en dependencias municipales de la policía para entregar el animal herido, se niegan en atenderme y hacerse cargo del gato en las dependencias municipales entre las 11h y 12h de ese día.
- Octavo: al solicitar el número de placa a la agente que me recibió en las dependencias de la policía local y se negó en auxiliar el animal herido, se ha negado en dármelo y a identificarse como le prevé la ley al solicitar la autoridad que se identifica.
- Noveno: yo he llamado el departamento de medioambiente del ayuntamiento de Santa Eulària el 7/12/22 sobre las 10h30 para explicar la situación y que la policía local se niega a prestar auxilio a un animal doméstico herido cuya responsabilidad es suya. Sigo a la espera de la respuesta de la Concejala que fue avisada según me dicen.
- Décimo: yo he entregado el gato herido directamente a la clínica veterinaria que es la clínica que colabora con el Ayuntamiento de Santa Eulària del Río para que reciba por fin atención veterinaria después de pasar más de 12h sin que las administraciones se hacen cargo de él cómo le prevé la Ley 1/92 de Baleares.
SOLICITA:
- Décimo uno: Que se investiguen los posibles hechos delictivos por favor y que se revisen las llamadas mencionadas a la policía local que son grabadas según nos dicen.
- Décimo dos: Que se me mantenga informado por ser persona interesada.
- Décimo tres: Que se abra expediente a los agentes de policía implicados.
- Décimo cuatro: Que se revisen los protocolos de actuación sobre animales heridos.
- Décimo cinco: Que se me manden copia de dichos protocolos de actuaciones sobre animales heridos por favor.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 12 de julio de 2023, con número de expediente 2346-2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en la LTAIBG, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de esa ley. - En el caso de esta reclamación no se está solicitando información que existe, sino que se está instando a investigar unos hechos acaecidos en el municipio y a llevar a cabo determinadas actuaciones en relación con ellos. Por lo tanto, se trata de actuaciones que no tienen la consideración de información pública de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, sino que implican la puesta en marcha de una actuación material por parte del ayuntamiento. De acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos —entre otras, las resoluciones RA CTBG 87/2023, de 9 de febrero, RA CTBG 542/2023, de 16 de junio, y RA CTBG 718/2023, de 10 de agosto— cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.