La solicitante pidi贸 al Gobierno del Principado de Asturias resoluciones de nombramientos provisionales de funcionarios del ERA para verificar requisitos de experiencia. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamaci贸n y ordena retrotraer el procedimiento para que se conceda audiencia a los afectados seg煤n el art. 19.3 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n que obra en el expediente, la reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al gobierno del Principado de Asturias, mediante instancia general dirigida a la Consejer铆a de Administraci贸n Auton贸mica, Medio Ambiente y Cambio Clim谩tico, el 19 de junio de 2023, la siguiente informaci贸n: Resoluci贸n de nombramiento provisional en 2019 del ERA. Resoluci贸n de nombramiento provisional en 2018 del ERA. Resoluci贸n de nombramiento provisional en 2019 (Sotiello) del ERA.
El motivo de la solicitud, seg煤n refleja dicha instancia, es comprobar si existe menci贸n acerca de la experiencia en Gerontolog铆a de los candidatos, por ser un requisito necesario.
Mediante correo electr贸nico de 28 de junio de 2023, desde una direcci贸n de correo electr贸nico corporativa, se le comunic贸 que la informaci贸n estaba en poder de Establecimientos Residenciales para personas mayores de Asturias (ERA), Organismo Aut贸nomo, y que se remit铆a la solicitud a dicho organismo.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administraci贸n acerca del contenido de su solicitud, la solicitante present贸 una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 8 de agosto de 2023, registrada con n煤mero de expediente 2526-2023.
3. El 10 de agosto de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 la reclamaci贸n a la Secretar铆a General T茅cnica de la Consejer铆a de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y aportaran copia del expediente administrativo sobre acceso a informaci贸n p煤blica.
En la fecha en que se dicta la presente resoluci贸n no se han efectuado alegaciones en respuesta al requerimiento realizado.
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 38.2.c) de la LTAIBG y en el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicaci贸n del art铆culo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas reca铆das en materia de acceso a la informaci贸n.
- En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al CTBG mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de dicha previsi贸n, existe convenio vigente suscrito con las comunidades aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, as铆 como con las ciudades aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
- A tenor de lo dispuesto en su pre谩mbulo, la LTAIBG tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos, as铆 como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su art铆culo 12 reconoce el derecho de todas las personas recogido en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n y desarrollado por dicha norma legal. En este sentido, el art铆culo 13 reconoce el derecho de acceso a todos los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La informaci贸n solicitada por la reclamante es informaci贸n p煤blica, puesto que obra en poder de un sujeto p煤blico obligado por la LTAIBG, el organismo aut贸nomo Establecimientos Residenciales para personas mayores de Asturias (ERA) -adscrito a la Consejer铆a de Derechos Sociales y Bienestar-, el cual la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que reconoce su estatuto org谩nico, regulado por el Decreto 79/1994 por el que se establece su estructura org谩nica y r茅gimen de funcionamiento. As铆 lo reconoce la comunicaci贸n recibida por la solicitante, en respuesta a su solicitud de informaci贸n p煤blica.
- En el caso de esta reclamaci贸n, como se ha indicado en los antecedentes, la administraci贸n auton贸mica no ha dado respuesta a la solicitante acerca del contenido de la solicitud, ni tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo, aportando el expediente. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la funci贸n de garant铆a encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendi贸 la solicitud de acceso ni la valoraci贸n de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la informaci贸n solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si efectivamente se ha transmitido la solicitud a ERA o si, en atenci贸n a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposici贸n de la informaci贸n. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administraci贸n municipal de la obligaci贸n legal de dictar una resoluci贸n expresa sobre la solicitud de acceso, as铆 como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricci贸n de su eficacia ha de partir de una interpretaci贸n estricta de los l铆mites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicaci贸n. As铆 lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes t茅rminos:
芦La Exposici贸n de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica, del que son titulares todas las personas, solamente se ver谩 limitado en aquellos casos en que as铆 sea necesario por la propia naturaleza de la informaci贸n o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los l铆mites previstos se aplicar谩n atendiendo a un test de da帽o (del inter茅s que se salvaguarda con el l铆mite) y de inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n (que en el caso concreto no prevalezca el inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n de la informaci贸n) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasi贸n de se帽alar -STS n潞 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los l铆mites oponibles frente al acceso a la informaci贸n p煤blica, que: 芦[...] La formulaci贸n amplia en el reconocimiento y en la regulaci贸n legal del derecho de acceso a la informaci贸n obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el art铆culo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisi贸n de solicitudes de informaci贸n que aparecen enumeradas en el art铆culo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la informaci贸n禄. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, as铆 lo dispone el art铆culo 14.2 de la Ley 19/2013: 芦[...] 2. La aplicaci贸n de los l铆mites ser谩 justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protecci贸n y atender谩 a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un inter茅s p煤blico o privado superior que justifique el acceso禄. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la informaci贸n no constituye una potestad discrecional de la Administraci贸n y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.禄 La documentaci贸n solicitada tiene la condici贸n de informaci贸n p煤blica y no se ha justificado la aplicaci贸n de alguno de los l铆mites previstos en los art铆culos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisi贸n del art铆culo 18.
- Sin embargo, dado que se solicita informaci贸n sobre los nombramientos provisionales de determinados empleados p煤blicos, debe conced茅rsele a 茅stos un tr谩mite de audiencia, de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 19.3 de la LTAIBG: "Si la informaci贸n solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les conceder谩 un plazo de quince d铆as para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas". La LTAIBG prev茅, por lo tanto, un espec铆fico tr谩mite de audiencia a los afectados por una solicitud de derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica, de forma que todos ellos puedan expresar su posici贸n a ese respecto y as铆 contar con toda la informaci贸n posible para realizar el pertinente juicio de ponderaci贸n previo a la decisi贸n sobre la concesi贸n del acceso. Tomando en consideraci贸n que el art铆culo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, que aborda la retroacci贸n del procedimiento, y en igual sentido el hoy derogado art铆culo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico y Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, prev茅 que cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenar谩 la retroacci贸n del procedimiento al momento en el que se produjo el vicio, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en funci贸n del art铆culo 19.3 de la LTAIBG, la Consejer铆a de Derechos Sociales y Bienestar o el ERA debi贸 conceder tr谩mite de audiencia a las personas sobre las cuales se solicita la informaci贸n, a los efectos previstos en dicho art铆culo 19.3 LTAIBG. Posteriormente, la administraci贸n deber谩 proceder a la resoluci贸n de la solicitud planteada en los t茅rminos establecidos en la LTAIBG y en la ley auton贸mica sobre transparencia.
RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los antecedentes y fundamentos jur铆dicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamaci贸n presentada frente a la Consejer铆a de Derechos Sociales y Bienestar.
- SEGUNDO: ORDENAR la retroacci贸n de actuaciones e INSTAR a la Consejer铆a de Derechos Sociales y Bienestar a que, en el plazo m谩ximo de 10 d铆as h谩biles, en cumplimiento del art铆culo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a las personas sobre las cuales se solicita la informaci贸n.
- TERCERO: INSTAR a la Consejer铆a de Derechos Sociales y Bienestar a que, en el mismo plazo m谩ximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposici贸n adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-administrativa.