El interesado solicitó al Ayuntamiento de Santander información sobre la decisión y criterios de la Ordenanza Limitadora del Aparcamiento. Tras recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander el 29 de noviembre de 2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Solicita: Información y/o documentación que dé respuesta a las preguntas:
1. En el caso concreto de la implantación de la OLA en esta zona, ¿quién ha decidido este drástico cambio y qué criterios se han seguido para tomar esta decisión? (si hasta donde yo sé no hay unanimidad para ello y en el caso del portal, nadie nos ha preguntado nada, ni permitido votar la cuestión o expresar nuestro parecer).
Información sobre la Ordenanza Limitadora del Aparcamiento.
2. ¿Cómo deciden las ordenanzas municipales su implantación (en un caso general)?
2. Disconforme con el tratamiento dado a su solicitud el reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 25 de enero de 2024, con número de expediente 233-2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, el solicitante tenía un mes para presentar la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a contar desde el 29 de noviembre de 2023, fecha en la que el Ayuntamiento de Santander proporcionó la respuesta al solicitante, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 25 de enero de 2024. Por lo tanto, había transcurrido el tiempo establecido para poder presentar la reclamación en tiempo y forma, y, en consecuencia, es extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.