Desestimada 19/02/2024 · 292 días en resolverse

Acceso a los trabajos relativos a la elaboración de la RPT en el ayuntamiento

Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Puertollano documentación sobre la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y contratos relacionados. Tras recibir parte de la información, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) la entrega de los trabajos realizados por la empresa externa. El CTBG desestimó la reclamación al considerar que dicha información se encontraba en curso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no tiene la consideración de pública si no ha completado su proceso de elaboración.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Puertollano, con fecha 10 de marzo de 2023, la siguiente información:

EXPONE:
PRIMERO: Uno de los pilares básicos en la elaboración de una RPT en el ayuntamiento de Puertollano, por parte de una empresa, era la participación activa de la parte social, de hecho, de la Mesa De Negociación emanó el acuerdo por el que se contrataría a una empresa ( ).

CUARTO: Informan a esta Sección Sindical que a pesar del rotundo rechazo de los sindicatos, ha contratado a la empresa para supuestamente llevar una remodelación de la RPT ya finiquitada.

QUINTO: Asimismo, informan a este Sindicato, que están ya realizando modificaciones a la rpt presentada por , a fin de acomodarla a las exigencias de los sindicatos de clase, que estos están trabajando en ella y que se ha excluido de dichas negociaciones a esta sección sindical.

SOLICITO:
1. Se informe a esta sección sindical sobre los hechos aquí denunciados.
2. Se entregue adjudicación del nuevo contrato.
3. Se entregue el contrato y finalidad de la contratación.
4. Resolución alcaldía correspondiente.
5. Trabajos realizados hasta la fecha.

2. A esta solicitud se respondió por parte de la alcaldía del municipio el 21 de marzo de 2023 con la aportación de determinada documentación.

3. Disconforme con la respuesta recibida el solicitante se dirigió nuevamente al Ayuntamiento de Puertollano, con fecha 22 de marzo de 2023, requiriendo la siguiente información:

Que tenga por presentado este escrito, sirva admitirlo y lo admita y se entreguen los trabajos de RPT realizados por hasta la fecha, ya que el SPL-CLM tiene derecho a su acceso.

4. Ante la ausencia de respuesta a esta segunda solicitud, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 3 de mayo de 2023, con número de expediente 1590-2023.

5. El 9 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Puertollano, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 29 de mayo se reciben las alegaciones del ayuntamiento, en las que se indica lo siguiente:

Con fecha 21 de marzo de 2023 y número de registro de salida 2023-S-RE-2503, se procedió a remitir respuesta al interesado (la cual se adjunta), en la que se informaba de la no existencia de negociación paralela de la RPT. Se procedió asimismo a la entrega de documentación relativa a los contratos con la empresa S.L. (se adjuntan ambos), no siendo posible la entrega de la documentación de trabajo ya que sobre la misma se sigue actuando. No obstante, en el momento en que se considere que el documento es susceptible de negociación se llevará a la Mesa General de Negociación para la aportación de las sugerencias y modificaciones que se consideren oportunas por parte de los Sindicatos. Asimismo, se remite relación de escritos registrados por y otros instados por su parte, a los que se intenta dar respuesta en el menor tiempo posible, lo cual es difícil cumplimiento visto el volumen de los mismos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las revistos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de De acuerdo con lo anterior y con las precisiones que posteriormente se realizarán, es preciso señalar que la información solicitada debe considerarse «información pública», toda vez que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Puertollano, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden.

4. Entrando ya en el fondo del asunto el Ayuntamiento de Puertollano ha entregado al reclamante parte de la información solicitada. Con respecto a los trabajos desarrollados por la empresa adjudicataria del contrato sobre el cual se solicita información debe tenerse en cuenta la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, referida a información en curso de elaboración o de publicación general. Con respecto a esta causa de inadmisión debe indicarse que, aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información derivado de lo dispuesto en la Constitución Española o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0204/2022, resuelta el 23 de diciembre mediante la Resolución RT 293/2022), esta autoridad administrativa independiente situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran Estas circunstancias concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de información que en el momento de presentar la solicitud estaba en curso de elaboración. Por esta razón, el CTBG entiende que la actuación del ayuntamiento ha sido conforme con lo dispuesto en la LTAIBG, en el sentido de que ha proporcionado parte de la documentación solicitada y ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión para no conceder el acceso a otros documentos solicitados.

A la vista de lo anteriormente indicado procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Puertollano. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.