El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón información sobre comunicaciones enviadas a un periódico y emplazamientos individuales relacionados con un acuerdo municipal. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la inexistencia de expedientes y que los emplazamientos se rigen por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Gozón, el 18 de abril de 2023, la siguiente información:
Expone:
En el número de abril de 2023 del periódico El Faro de Carreño y Gozón aparece una individualizada comunicando el anuncio del emplazamiento, por si no hubieran leído el b. En sendos números del BOPA del mismo 8 de febrero y del 13 de febrero se publican otros dos emplazamientos similares, relacionados con le mismo acuerdo municipal. En la propia noticia se citan fuentes municipales como origen de determinadas informaciones que se incluyen en ella.
Solicita:
- Se le conceda el acceso a toda la información remitida al periódico El Faro de Carreño y Gozón, sobre el particular.
- Se le conceda acceso a todas las comunicaciones individualizadas, debidamente anonimizadas, a que se hace referencia en la noticia, enviadas a personas que pudieran estar interesadas en el citado emplazamiento.
- Igualmente, a las comunicaciones individualizadas, debidamente anonimizadas, a personas que pudieran resultar interesadas en los otros emplazamientos en procedimientos relacionados con el mismo Acuerdo municipal, tanto los que se citan publicados el 8 y el 13 de febrero como cualesquiera otros.
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 22 de mayo de 2023, que fue registrada con número de expediente 1843-2023. La resolución del Ayuntamiento de Gozón, de 16 de mayo de 2023, se dictó en los siguientes términos:
Primero.- Respecto a la 1ª petición se le comunica que no consta expediente municipal sobre la remisión de notificaciones a periódicos. Las declaraciones periodísticas se firman por el periodista en virtud del principio de libertad de prensa.
Segundo.- Respecto a la 2ª y 3ª petición cabe informar al solicitante que los emplazamientos ante órganos jurisdiccionales no se rigen por la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sino por la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, regulado en los artículos 49 y ss de la misma, por lo que queda fuera del ámbito de la LTAIBG. Los emplazamientos son realizados por la Administración demandada en el ámbito del proceso contencioso-administrativo y su realización se justifica ante el Juzgado o Sala del Tribunal.
Tercero.- Respecto a la petición de la documentación a una dirección de correo electrónico, no hay documentación para remitir a tenor de lo señalado en los puntos anteriores, no obstante, cabe reiterar la comunicación ya realizada en peticiones anteriores, entre otras en el expediente SCR/2022/21, cuyo contenido literal se transcribe:
3. Mediante oficio de 24 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3
ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas, revistos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 establece que la información pública comprende documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con estos artículos se debe concluir que la información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
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En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento concernido no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de responder al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
5
Sentado lo anterior y entrando en el fondo de lo solicitado por el ahora reclamante debe indicarse que, en relación con su primera petición, relativa a la información enviada a un periódico local, el ayuntamiento indicó que no consta expediente municipal sobre la remisión de notificaciones a periódicos. No se trata de una respuesta muy clara, en la medida en que no se dice de manera abierta que la información no exista y que no se haya enviado al medio de comunicación, sino que no consta expediente municipal al respecto.
Un expediente administrativo, según el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, es el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Es por lo tanto lógico que no exista un expediente administrativo cuando las actuaciones a realizar, poner a disposición de un medio de comunicación determinada información, no se materializan en una resolución administrativa en los términos recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
De acuerdo con lo anterior, dado que el Ayuntamiento de Gozón no ha negado la existencia de la información, ni ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
Con relación al resto de información solicitada, sobre emplazamientos hechos ante órganos judiciales, el ayuntamiento argumenta que éstos no se rigen por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sino por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y que por ese motivo no pueden ponerse a disposición del reclamante.
A este respecto debe insistirse en que la LTAIBG configura el derecho de acceso a la información pública como un derecho de amplio espectro. En primer lugar y desde un punto de vista subjetivo, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin importar su nacionalidad, condición de cargo público o ser interesado en un determinado procedimiento. En segundo lugar y desde un punto de vista objetivo, porque establece en su artículo 13 un concepto de información pública muy amplio, pues aparecen contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con este punto de vista objetivo la información solicitada por el reclamante es información pública, con independencia de la normativa que rija sobre ella. Los emplazamientos realizados por el Ayuntamiento de Gozón obran en su poder y se han elaborado de acuerdo con las competencias que tiene legalmente reconocidas, tal y como recoge el mencionado artículo 13 de la LTAIBG. Por lo tanto, sólo se podrá denegar el acceso a aquéllos si existe algún límite del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o alguna causa de inadmisión del artículo 18. Ninguna de esas limitaciones ha sido invocada por el ayuntamiento.
Analizados de oficio esos tres artículos de la LTAIBG, este Consejo, con la información disponible, aprecia la concurrencia de datos personales en la documentación solicitada, por lo que se estaría en el supuesto del apartado 3 del artículo 15. A este respecto hay que tener en cuenta que el apartado 4 de ese mismo artículo establece que podrá concederse el acceso a una determinada información si se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, cuando se disocien los datos de carácter personal de los emplazamientos requeridos.
A la vista de lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada también con relación a la segunda parte de la solicitud que le da origen.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gozón.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Acceso a toda la información remitida al periódico El Faro de Carreño y Gozón, sobre la noticia titulada La titularidad del camino de Aspel acaba en los.
- Acceso a las comunicaciones individualizadas, debidamente anonimizadas, a que se hace referencia en la noticia, enviadas a personas que pudieran estar interesadas en el citado emplazamiento.
- Acceso a las comunicaciones individualizadas, debidamente anonimizadas, a personas que pudieran resultar interesadas en los otros emplazamientos en procedimientos relacionados con el mismo Acuerdo municipal, tanto los que se citan publicados el 8 y el 13 de febrero como cualesquiera otros.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.