El solicitante pidió a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha el número de casos de acoso escolar en el IES de Guadalajara en los últimos cinco cursos. La administración denegó el acceso alegando confidencialidad y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse los límites alegados.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un dato numérico agregado no contraviene los principios de discreción y confidencialidad de los protocolos de acoso escolar ni implica revelar datos personales.
2
No es legal condicionar el acceso a la información a la acreditación de la vinculación del solicitante con el centro o a la motivación de la solicitud.
3
No procede denegar el acceso basándose en la hipótesis de que la información pueda ser utilizada posteriormente para crear rankings o clasificaciones de centros educativos.
4
El solicitante es el responsable de la licitud de los usos que destine a la información pública obtenida, no pudiendo la administración prohibir el acceso por un hipotético uso ilícito.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó, el 31 de mayo de 2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, la siguiente información relativa al
Instituto de Educación Secundaria de Guadalajara:
EXPONE
Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno quisiera conocer el número de casos de acoso
escolar bullying que se han detectado y/o denunciado en el centro escolar durante
los últimos cinco cursos académicos.
N/REF: Expte. 2137-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería
de Educación, Cultura y Deportes.
Información solicitada: Número de casos de acoso escolar detectados en centro
docente público de enseñanza no universitaria.
Plazo de resolución: 20 días hábiles.
SOLICITA:
Que se me remita la información requerida en los términos y plazos marcados por la
normativa anteriormente citada
2. Mediante informe emitido por el Instituto de Educación Secundaria concernido, de 7
de junio de 2023, se da respuesta a la solicitud de acceso del solicitante, en los
siguientes términos:
la vinculación de la persona solicitante con el centro educativo receptor de la
3. Ante la disconformidad con la respuesta dada, el solicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 13 de
junio de 2023, con número de expediente 2137-2023.
4. El 15 de junio de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Educación, Cultura y Deportes, al objeto de que por el órgano
competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 10 de julio de 2023 se recibe informe de la Secretaría General de la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes, de 6 de julio de 2023, con el siguiente contenido:
Segunda. A la vista de del objeto de la petición referido al número de casos de
acoso escolar en un centro escolar determinado y durante un periodo concreto, se
pone manifiesto que, de acuerdo con el protocolo de actuación ante situaciones de
acoso escolar en los centros docentes públicos no universitarios de Castilla-La
Mancha (Resolución de 18/01/2017, de la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes, publicada en el DOCM de 20/01/2017) las actuaciones que desarrolle el
centro educativo en esta materia deben garantizar en todo caso los principios de
discreción y de confidencialidad en cuanto al conocimiento de los hechos,
circunstancias, identidad de los implicados y actuaciones a realizar, entre otros
aspectos. Y en ese mismo sentido, en lo que se refiere a la información que deba
facilitar la correspondiente Comisión de acoso escolar o en las comunicaciones que
esta efectúe en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, con carácter general, la información relativa a estos procedimientos,
cuya naturaleza es muy similar a la información reservada o las actuaciones previas
de los procedimientos sancionadores, en la medida en que con este tipo de
protocolos se tramitan con el fin de esclarecer los hechos en los casos de denuncias
por acoso y, en su caso, imponer posibles medidas correctoras de estas conductas,
solo puede facilitarse a las personas afectadas en cada procedimiento que acrediten
un interés directo y solo en la información concreta del expediente que pueda afectar
directamente al propio solicitante.
Ese carácter reservado de la información explica la respuesta del centro docente
receptor de la solicitud en el caso de esta reclamación, en la que se requiere al
solicitante de la información que especifique la vinculación con dicho centro y el
motivo por el cual requiere esos datos.
Tercera. Por otra parte, en lo que pueda afectar a la transparencia, según datos
facilitados de forma agregada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, al
inicio del presente curso escolar 2022/2023, había registrados 45 casos de acoso
escolar en Castilla-La Mancha.
También existen datos globales publicados por el Ministerio de Educación y
Formación profesional sobre esta materia en el siguiente enlace:
observatorioconvivencia.html#:~:text=Pese%20al%20buen%20clima%20general,su
%20hijo%20ha%20sido%20acosado.
Sin embargo, resulta evidente que la revelación de información solicitada sobre casos
detectados o denunciados de acoso escolar en un centro concreto podría contribuir
a la conformación de rankings o clasificaciones de centros educativos, que a su vez
pueden dar lugar a la segregación o discriminación del alumnado por motivos
socioeconómicos o de otra naturaleza, vulnerando la prohibición de discriminación
prevista en numerosos artículos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, entre ellos el 1, 2 y 2 bis. La prohibición de clasificaciones de centros se
contempla asimismo expresamente por dicha Ley Orgánica en relación a otros
aspectos, como sucede, a título de ejemplo, con la evaluación del sistema educativo,
independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el que se
apliquen, no pueden ser utilizados para realizar y hacer públicas valoraciones
140.2). Y en similares términos se refiere dicha Ley a las evaluaciones de diagnóstico
evaluaciones
.
Cuarta. Sin perjuicio del carácter numérico de los datos solicitados, en la medida en
que se refieren a un centro educativo con una cantidad reducida de alumnado
matriculado y a un periodo temporal limitado y reciente, no se considera posible en
este caso atender la solicitud con aplicación de lo previsto en el artículo 15.4 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de la disociación de datos de carácter personal, de
modo que se asegure que se impide la identificación de las personas afectadas, ya
que en este caso las personas afectadas podrían ser fácilmente identificables al ser
posible determinar su identidad partiendo de identificadores externos adicionales
(por ejemplo: la información relativa a la asistencia al centro bajo medidas
educativas personalizadas o de medidas cautelares como la restricción del uso de
determinados espacios o recursos del centro; la derivación y seguimiento a servicios
o unidades de intervención de las consejerías competentes en materia de familia,
menores y/o sanidad; y, en general, otras actuaciones de vigilancia, apoyo,
protección o acompañamiento que puedan establecerse en cada supuesto).
Por ese motivo, la comunicación la información solicitada a terceros distintos de las
propias personas interesadas intervinientes en los procedimientos correspondientes,
entendemos que implica un tratamiento de datos personales de menores de edad,
por lo que este caso se aprecia asimismo la concurrencia del límite en el acceso
relativo a la protección de datos personales previsto en el artículo 15.1 y 15.3.d) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según sea la naturaleza de los datos personales
implicados. En relación con ello, debe ponerse de manifiesto la especial protección
de los datos relativos a las personas menores de edad, que tiene su reflejo tanto en
la legislación sobre transparencia (art. 15.3.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre),
como sobre protección de datos (en especial, el artículo 6.1.f del Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril, general de protección de datos), como en la educativa, ya
que, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la información relativa a los datos
personales del alumnado será la estrictamente necesaria para la función docente y
orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin
consentimiento expreso.
Quinta. Por último, la divulgación o comunicación de información relativa a este tipo
de expedientes, distinta a los datos publicados agregados a los que se ha hecho
referencia en la alegación tercera, no se entiende que constituya información pública
que pueda servir para someter a escrutinio las decisiones de los responsables
públicos, ni para conocer cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones, de acuerdo con el preámbulo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o
en todo caso, se considera que, de existir ese interés público, este no debe prevalecer
a la protección de la confidencialidad de los expedientes y a la protección de datos
personales de los interesados en los términos expuestos en las alegaciones
anteriores.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, quien
dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas.
4. Entrando en el fondo del asunto, la administración concernida fundamenta la
denegación del acceso a la información requerida en lo previsto en el protocolo de
actuación ante situaciones de acoso escolar en los centros docentes públicos no
universitarios de Castilla-La Mancha, aprobado por Resolución de 18 de enero de 2017,
que establece, respecto de las actuaciones desarrolladas en esta materia por los
centros educativos, el sometimiento a los principios de discreción y confidencialidad,
en cuanto a al conocimiento de los hechos, identidad de los implicados y actuaciones a
realizar, entre otros aspectos.
A este respecto, cabe indicar que, con independencia de que la LTAIBG configure el
derecho de acceso de una manera amplia e integral, ello no es óbice para apreciar la
concurrencia de límites a este derecho, como la propia norma prevé en sus artículos
, 15
, sin perjuicio de que su interpretación haya de ser estricta cuando no
restrictiva, según consolidada doctrina jurisprudencial, siendo además este el criterio
de este Consejo.
Expuesto lo anterior, puede afirmarse, una vez analizados los términos de la solicitud
de acceso a la información, que no se contravienen los principios que han de regir las
actuaciones previstas en el referido protocolo ante situaciones de acoso escolar, al
proporcionar la información requerida, puesto que únicamente se solicita el acceso al
número de casos de acoso detectados, hayan sido o no denunciados, en un
determinado centro docente público, en los últimos cinco años, sin que esta
información implique que haya de proporcionarse ningún tipo de dato de carácter
personal. Por ello, no se considera tampoco justificada la falta de acceso sobre la base
de la limitación derivada de la protección de datos personales, consagrada en el artículo
15 de la LTAIBG, y la posible identificación, de modo indirecto, de las personas
afectadas.
Asimismo, tampoco resulta procedente que se condicione el acceso a la información a
la motivación de la solicitud por parte del ahora reclamante, como se requiere tanto en
la resolución de la solicitud como en el escrito de alegaciones, puesto que esta
exigencia no dispone de cobertura legal, de conformidad con el artículo 17.3
de la
LTAIBG, careciendo de relevancia poseer la condición de interesado para tener acceso
a la concreta información solicitada que, en los términos requeridos, no tiene la
consideración de reservada.
Finalmente, se alega que el conocimiento del número de casos detectados y/o
denunciados en un centro educativo concreto podrían contribuir a la conformación de
rankings o clasificaciones de estos centros con posibles consecuencias perjudiciales
para el alumnado. Para fundamentarlo, se citan determinados preceptos de la Ley
Orgánica 2/2006
, de 3 de mayo, de Educación, que proscriben la utilización de los
resultados de determinadas evaluaciones para establecer clasificaciones de centros. Sin
embargo, estos preceptos se centran en el uso que pueda hacerse de una determinada
información a la que se ha tenido ya acceso previo, no procediendo su aplicación, por
tanto, en este caso.
A este respecto, debe indicarse que no resulta posible, de acuerdo con lo dispuesto en
la LTAIBG, denegar el acceso a una determinada información sobre la base de un
hipotético uso ilícito que posteriormente pueda hacerse de ella. El uso posterior de una
información obtenida al amparo de la LTAIBG, cuyos fines son según su preámbulo
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras institucionesdebe ser conforme a
derecho, de acuerdo con lo que dispone el ordenamiento jurídico vigente, siendo el
solicitante el responsable de la licitud de los usos a los que se destine la información
pública obtenida.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada, referente al número de
casos de acoso escolar en un determinado centro educativo, tiene la condición de
información pública y que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha no ha justificado suficientemente la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia
de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La
Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la
siguiente información:
- Número de casos de acoso escolar detectados, hayan sido o no denunciados, en el
Instituto de Educación Secundaria de Guadalajara,
durante los últimos cinco cursos académicos.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La
Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez