El interesado solicitó al Ayuntamiento de Gijón documentación sobre convenios, subvenciones y datos económicos relacionados con una empresa específica entre 2018 y 2023. El Ayuntamiento no respondió, alegando posteriormente que el solicitante era investigado por presunto delito de calumnias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 9 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información al Ayuntamiento de Gijón:
Solicitud de documentación pública vinculada a convenios, subvenciones, o cualquier otro tipo de información relacionada con [entidad], con el Ayuntamiento de Gijón, cuyos datos más concretos constan en los adjuntos incluidos en la solicitud DNI, Domicilios etc.
Copia completa y documentada de los convenios y subvenciones o cualquier otro tipo de acuerdo y datos o informes de situación actual económica de dichos acuerdos, convenios etc, con: [entidad], con el Ayuntamiento de Gijón.
- 1.- Información relativa al mismo no contemplada en esta solicitud y relacionada íntimamente que sea de interés público.
- De cada una de ellas:
- a) Las subvenciones y ayudas públicas recibidas por [entidad], con el Ayuntamiento de Gijón, desde los años 2018 al 2023 con indicación de su importe y objetivo (Art. 8. 1.c de la ley), así como la solicitud y documentos que sirvan de base a ésta.
- b) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución (Art. 8. 1.d de la ley) por [entidad], con el Ayuntamiento de Gijón desde los años 2018 al 2023.
- c) Las cuentas anuales y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se hayan emitido (Art. 8. 1.e de la ley). Y Las actas donde conste la aprobación de las cuentas por la junta general de [entidad] con el Ayuntamiento de Gijón desde los años 2018 al 2023.
- d) Las retribuciones percibidas anualmente por la Presidencia, Director y cargos de confianza, asesores, sus cargos y vocales, en forma de dietas, pluses, asistencias, kilometraje o cualquier otro tipo de complementos dinerarios, de los años numerados (Art. 8. 1.f de la ley) por [entidad] del Ayuntamiento de Gijón desde los años 2018 al 2023.
- e) Copia de las actas y convenios de acuerdos que afecten a terceros de los años de [entidad].
- f) Acuerdos y actuaciones encargadas al gabinete jurídico para pleitos de los responsables por [entidad], con el Ayuntamiento de Gijón desde los años 2018 al 2023.
- g) Informe justificativo de la financiación de las campañas y recursos dedicados para publicidad e ingresos relacionadas por [entidad], con el Ayuntamiento de Gijón desde los años 2018 al 2023.
- h) Inscripción por [entidad], con el Ayuntamiento de Gijón desde los años 2018 al 2023 en el registro de entidades públicas del Ayuntamiento de Gijón, junta u órgano correspondiente.
- a.- Estatutos de cargos e identificación de las personas físicas que los representan: Presidente/a, Vicepresidentes, Secretario, Tesorero, Vocales, cargos de confianza, con el Ayuntamiento de Gijón desde los años 2018 al 2023.
- c.- Identificación de los miembros que integran el Consejo de [entidad] con el Ayuntamiento de Gijón desde los años 2018 al 2023 y pagos efectuados por dietas, pluses, complementos o cualquier otro pago no previsto en este escrito identificando a sus perceptores.
- e.- Listado de datos en los registros municipales del Ayuntamiento de Gijón u otros bienes pertenecientes a [entidad] con el Ayuntamiento de Gijón desde los años 2018 al 2023, con copia del extracto de fondos públicos subvencionados.
- f.- Copias de los contratos o convenios con [entidad] con el Ayuntamiento de Gijón desde los años 2018 al 2023 de todas sus consejerías, secretarías y entes adscritos.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2023 amplía los hechos mencionados en su escrito inicial y solicita el traslado del mismo al Ministerio Fiscal por, según explica, existir indicios de delito en el hecho de la adjudicación de subvenciones municipales a empresas relacionadas con personas que ostentan cargos de concejal.
2. Mediante resolución de la Alcaldía de 23 de marzo de 2023 se acordó conceder un trámite de audiencia a las personas aludidas en la solicitud y ampliar el plazo de resolución a dos meses.
3. Ante la ausencia de respuesta acerca del contenido de la solicitud, por parte del Ayuntamiento de Gijón, el solicitante presentó una reclamación ante el CTBG el 7 de julio de 2023, registrada con el número de expediente 2309-2023.
4. El 11 de julio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gijón, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y se aportara una copia del expediente tramitado.
En 1 de agosto de 2023 se ha recibido oficio de alegaciones de la Alcaldía, junto con copia del expediente en cuestión, así como de uno anterior de 2022 en el que el interesado realizaba manifestaciones sobre supuestas irregularidades y solicitaba la retirada de la condición de hijo adoptivo de la ciudad a una tercera persona.
En el expediente recibido, relativo a la solicitud que nos ocupa, constan las alegaciones efectuadas por dos de las personas citadas en la solicitud, efectuadas el 14 de abril de 2023 mediante sendos escritos dirigidos por ellas al Ayuntamiento de Gijón, presentados en nombre de una sociedad mercantil y del grupo municipal de un partido político, en los que solicitan la inadmisión de la solicitud de información pública.
En el expediente consta también una ulterior solicitud de información pública, de 21 de abril de 2023 sobre expedientes propios tramitados en el ayuntamiento, que fue objeto de resolución de 26 de abril de 2023 y de recurso administrativo presentado por el interesado en esa misma fecha, ante el ayuntamiento.
Las alegaciones de la administración, efectuadas ante este Consejo, en relación con el expediente que nos ocupa, son las que siguen:
En relación a su escrito relativo al expediente /2023, dirigido a la Secretaría General de este Ayuntamiento, se da traslado de los expedientes relacionados con la reclamación interpuesta por [entidad], informándole de que en la actualidad el reclamante está siendo investigado sobre un presunto delito de calumnias con publicidad cometido contra la persona de la Secretaria del Ayuntamiento, en base a la documentación presentada por el propio interesado ante este Ayuntamiento en sendos expedientes instados por él mismo en aplicación de la LTAIBG, en virtud de las diligencias de investigación núm. [número].
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de los revistos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gijón, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
- En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha emitido resolución acerca del contenido de la solicitud, una vez tramitada ésta, ni una vez ampliado el plazo para resolver, y una vez recibidas las alegaciones de dos personas interesadas. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración sobre las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»
El Ayuntamiento argumenta que existe un comportamiento inadecuado del solicitante, susceptible de reproche penal, consistente en unas supuestas calumnias contra un funcionario público proferidas en un escrito de 20 de junio de 2022, pero ello no supone, por sí solo, que se pueda impedir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Como se ha indicado anteriormente la restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites establecidos en la LTAIBG y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, algo que no ha sucedido en el caso de la solicitud que da origen a la reclamación. En la presente reclamación solo se ventila la solicitud de información sobre convenios y subvenciones a una empresa y empresarios concreto, no pudiendo extenderse al asunto investigado penalmente, ni a la secuela acerca de expedientes propios -personales o promovidos por la plataforma ecologista- tramitados por la corporación local, sobre la que se ha planteado un recurso administrativo y no se ha promovido reclamación ante este Consejo. Sin embargo, todas esas contingencias ocurridas no obstan para que se pueda solicitar una información que tiene la consideración de información pública. Además, se solicita información que permite conocer cómo se han tomado decisiones de carácter público y cómo se han efectuado contratos públicos, algo que entronca con los fines de la LTAIBG, tal y como se establece en su preámbulo. En conclusión, los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de Gijón no resultan conformes con lo dispuesto en la LTAIBG ni suficientes para fundamentar una causa de inadmisión por tener la solicitud un carácter abusivo, como se regula en el artículo 18.1.e) LTAIBG, puesto que el escrito de 2022 en el que se vertían manifestaciones acerca de una supuesta conducta ilícita no contenía una solicitud de información pública como la actual, sino tan solo una petición relacionada con la normativa sobre distinciones y honores a personas de renombre. - Sentado lo anterior, en lo que afecta al derecho de acceso a información concreta, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Gijón ha concedido un trámite de audiencia a las terceras personas sobre las cuales se había solicitado la información, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.3 de la LTAIBG:
«Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas».
Una vez efectuado éste, la administración local debería haber procedido a resolver sobre el fondo de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG y en la ley autonómica sobre transparencia, resolución que no llegó a dictarse finalmente. Sin embargo, en las alegaciones de las personas a las que se concedió el trámite de audiencia sí que se contienen argumentos en contra de la estimación de la solicitud. De manera que el CTBG debe entrar a valorar las cuestiones de fondo en sustitución del ayuntamiento, ante el silencio administrativo producido. Resulta necesario examinar, por consiguiente, el contenido de dichas alegaciones de parte, concluyendo que sólo puede concederse acceso a la información pública que esté en poder del ayuntamiento y que haya sido generada en el ejercicio de sus competencias, desestimando aquella información que no tiene la consideración de información pública de conformidad con el artículo 13 de la LTAIBG. En caso de existir información ya divulgada, publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (como señala el administrador único de la sociedad mercantil), o en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Gijón (como señala la concejal y portavoz de grupo municipal de un partido político), ello no impide que se deba proporcionar al solicitante, por parte del ayuntamiento, el modo concreto o enlace web para poder localizar y acceder a dicha información, conforme dispone el artículo 22.3 de la LTAIBG. En concreto, se advierte que el solicitante cita todos los epígrafes del artículo 8 de la LTAIBG en su solicitud, el cual establece las obligaciones de publicidad activa de los órganos administrativos, en materia económica, presupuestaria y estadística. El incumplimiento potencial de dichas obligaciones no puede ser objeto de censura en esta reclamación, que sólo debe versar sobre el ejercicio y el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública. A la vista de lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación, solamente en relación con los aspectos que sí constituyen información pública en poder por el Ayuntamiento de Gijón, por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, desestimándola respecto a los datos acerca del funcionamiento interno de la empresa privada, pues no constituye información pública en el contexto de la LTAIBG y la ley autonómica asturiana sobre transparencia: la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés. Tampoco se estima procedente conceder acceso a datos personales especialmente protegidos, más allá de los que han sido objeto de publicidad activa por el propio ayuntamiento, acerca de la persona que ostenta el cargo de concejal.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gijón.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Gijón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información pública relativa a la empresa o potenciales empresarios individuales relacionados con ésta, desde los años 2018 al 2023:
- Subvenciones y ayudas públicas concedidas, con indicación de su importe y objetivo, así como los documentos aportados para acceder a ellas.
- Copias de los contratos o convenios firmados por el ayuntamiento con la mencionada empresa.
- Informe justificativo de la financiación de las campañas y recursos dedicados para publicidad, en el caso de que haya intervenido la mencionada empresa.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Gijón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.