Un concejal del Grupo Popular solicitó al Ayuntamiento de Alamillo acceso al expediente de explotación de la hostelería de la piscina municipal. El Ayuntamiento no emitió una resolución expresa, alegando que la información ya era accesible por la sede electrónica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al constatar la falta de resolución formal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Alamillo, el 10 de julio de 2023, una información pública sobre la piscina municipal, como reproducción de otro escrito de 26 de junio de 2023 en el que solicitaba lo siguiente como grupo de la oposición del ayuntamiento:
Como concejal y portavoz del Grupo Popular de Alamillo, acceso a la documentación del expediente tramitado con número /2023, por vía electrónica, dada la obligación de la administración de mantener la comunicación por este fin, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la suspensión del procedimiento. Todo ello, previo a la adopción de cualquier tipo de procedimiento de cualquier otro tipo de medida legal.
Mediante resolución de 11 de julio de 2023 se le comunicó lo siguiente por parte del Alcalde:
Con fecha 26 de Junio de 2023 se presentó escrito por su parte por la que solicitaba paralización del procedimiento de concurrencia competitiva para la adjudicación de la explotación del , por entender que la LCSP no amparaba la ampliación del plazo acordado por Resolución de Alcaldía y publicado el día 23/06/23. Posteriormente con fecha 10 de Julio de 2023, remite nuevamente escrito poniendo de manifiesto que dicho procedimiento no fue paralizado y recordando al equipo de gobierno que, disponía del plazo de 5 días para acceder a su solicitud de información. En primer lugar, hemos de indicarle, que su solicitud de información no ha sido desatendida, pues como sabe, por su condición de Concejal, todos los expedientes administrativos de concurrencia competitiva, como es el caso, se tramitan en la sede electrónica a la que usted, como cualquier otro ciudadano tiene acceso. En particular, constan todos y cada uno de los trámites en cuestión del expediente cuya información solicita, a excepción, precisamente, de la publicación en la web de la documentación relativa al Pliego que regía el procedimiento para la adjudicación del servicio (cuya omisión no pudo corregirse debido a un problema técnico y de falta de recursos humanos) y cuya notificación a petición de uno de los licitadores, motivó la ampliación de plazos que, se prevé en el art. 32. 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por cierto, también- pese a lo manifestado por usted- en el Artículo 136. 2 de la Ley de Contratos del Sector Público a la que alude en su escrito, para garantizar la publicidad y concurrencia que debe presidir la contratación pública: Por lo demás, le informamos lo que ya conoce: que no concurrían los requisitos que determina la jurisprudencia del TS en relación la medida cautelar solicitada en virtud aconsejaba la tramitación del procedimiento a fin de garantizar los espacios de ocio adecuados para la temporada estival y que precisamente garantiza la explotación del servicio de la piscina. Por otra parte, si bien es cierto el derecho de información que le asiste, le recordamos asimismo que éste debe modularse con lo señalado en el artículo 14 del ROF que lo matiza: «1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Es decir, que tal información resultaba reiterativa, innecesaria puesto que era pública y además obstaculizaba el normal funcionamiento de los Servicios públicos, pretendiendo imponer la suspensión de una contratación esencial para los habitantes del municipio- dada la amenaza de las altas temperaturas-. »
2. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 24 de julio de 2023, registrada con número de expediente 2410-2023.
3. El 26 de julio de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alamillo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Se ha aportado documentación el 7 de agosto y el 21 de agosto de 2023, en una segunda remesa que incluye el expediente de adjudicación del servicio de restauración de la piscina municipal.
En el escrito de contestación, un oficio de 4 de agosto de 2023, el Alcalde ha efectuado las siguientes alegaciones en defensa del sentido inicial de su resolución y en descargo de aquella decisión:
Pues bien, en primer lugar hemos de indicar que la alegación sobre la denegación del acceso al expediente NO ES CIERTA y, por tal motivo, nos reservamos las acciones que puedan proceder frente a dicha afirmación. En todo momento el Concejal ha tenido acceso al expediente tramitado, como se expondrá y podrá comprobarse con los documentos adjuntos a este escrito. Con fecha 12 de Julio de 2023 se remitió escrito por parte del Sr. Alcalde en el que se le indicaba que en modo alguno su petición de información había sido desatendida (se adjunta dicho escrito como doc. nº. 19). En esa comunicación se le informaba que, dada la escasez de recursos humanos (sólo existe una funcionario- que resuelva las tareas de gestión administrativa). Para Concluir, Informar a ese Consejo que NO HA HABIDO DENEGACIÓN DE INFORMACIÓN alguna al concejal reclamante, antes al contrario se le informado reiteradamente que el expediente original podría consultarse en la Sede de la Secretaria del Ayuntamiento. Asimismo se tenía acceso a través de la sede electrónica del Ayuntamiento, como demuestran los documentos unidos a este escrito. En relación con la pretendida remisión electrónica del expediente en cuestión, la legislación (artículos 14, 15, 16 ROF) no establece en ningún caso que el Ayuntamiento tenga obligación de facilitarles dicha información en formato electrónico por mail o mediante acceso a la plataforma correspondiente. El Ayuntamiento podrá hacerlo si tuviese los medios y recursos humanos suficiente para ello, circunstancia que no se da en este momento. Asimismo y, por último, recordar nuevamente que la condición de concejal no que quiere tener acceso, sino que se precisa que se encuentre en alguno de los supuestos del citado artículo 4.1 LPAC, ya que acceso universal, no es sinónimo de acceso ilimitado, y en ese sentido también la ley de transparencia prevé la existencia de determinados límites materiales al acceso, ex artículos 14, 15 y 16 LTBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las revistos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 d documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de En el presente expediente, se solicita la información disponible sobre el proceso de adjudicación del servicio público de piscina municipal. Esta información tiene la consideración de información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Alamillo, el cual dispondría de ella en virtud de las competencias reconocidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en concreto relacionadas con el fomento del deporte y las actividades de ocio y tiempo libre.
- En el caso de este expediente, pese a la denegación de información, en atención a la supuesta existencia de un régimen de acceso específico para miembros de las corporaciones locales, constituido por el artículo 77 de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), el ayuntamiento ha proporcionado información documental en la fase de alegaciones, en concreto el expediente completo de licitación del servicio, incluyendo la adjudicación final y el contrato celebrado. Dicha documentación coincide con la solicitada por la parte reclamante, por lo que se entiende satisfecha la pretensión, en el contexto del genérico derecho de acceso a la información pública, resultando innecesario en este momento entrar a valorar y analizar con detalle la problemática suscitada por la aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG (resuelta recientemente por la Jurisprudencia) y la existente. Esta respuesta ha sido realizada de forma extemporánea, por parte del ayuntamiento, y a través de este Consejo, en la fase de alegaciones, incumpliendo los plazos establecidos desde que se presentó la primera solicitud de información. En conclusión, no consta que se haya dictado resolución expresa sobre la solicitud de acceso tal y como exige el artículo 20.1 de la LTAIBG. Esta omisión constituye una infracción manifiesta de la LTAIBG que determina que se deba estimar la reclamación e instar a la entidad local requerida a que dicte una resolución expresa y la notifique al solicitante conforme a lo exigido por la ley. En definitiva, de conformidad con lo expuesto, dado que la información solicitada es información pública, que la entidad requerida no ha cumplido con la obligación de resolver la solicitud de acceso a la información pública tal y como exige el artículo 20.1 LTAIBG, procede estimar la reclamación con el fin de que aquélla dicte resolución expresa y facilite al reclamante el acceso a la información y la documentación solicitada con el mismo contenido con el que ha dado traslado a este Consejo en el trámite de alegaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Alamillo.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Alamillo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la documentación aportada al Consejo en la fase de alegaciones.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Alamillo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.