La parte reclamante solicitó acceso a expedientes de concesión de explotaciones mineras a la Junta de Extremadura. La administración inadmitió parte de la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, al considerar que existen documentos ya elaborados que no pueden ocultarse bajo esa causa.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) el 24 de noviembre de 2021 a la extinta Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, la siguiente información: Que, a los efectos de conocer el estado de los referidos derechos por la repercusión que ello pueda tener sobre sus legítimos intereses, esta parte está interesada en personarse en cada en cada uno de los siguientes expedientes: Concesión de explotación " " { ) Concesión de explotación " " ( ) Permiso de investigación " " ( ) Concesión de explotación derivada " " ( ) Que asimismo mi representada está interesada en que se le conceda acceso a la documentación que obra en los referidos expedientes.
2. Mediante Resolución de 15 de marzo de 2023 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la extinta Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, se estima parcialmente la solicitud de acceso, inadmitiendo la petición en lo relativo a la documentación integrante del expediente de concesión de la explotación derivada " ", con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la concesión de explotación derivada " ( ), se encuentra en trámite de otorgamiento, incurriendo la petición formulada en el supuesto contemplado en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en el artículo 15.4 a) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, toda vez que la información que se solicita forma parte de un expediente de otorgamiento de un derecho minero que aún no está concluido, sino que se encuentra en curso de elaboración, por lo que nos encontramos ante un supuesto de inadmisión a trámite de la solicitud de información pública.
3. Disconforme con la respuesta dada, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 7 de agosto de 2023, con número de expediente 2476-2023. En la reclamación presentada aduce que no procede la aplicación del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, y por tanto, la inadmisión de su solicitud, puesto que no se ejerce el derecho de acceso a una información en curso de elaboración en sentido propio, ya que, en el desarrollo del procedimiento, existen actuaciones administrativas que han finalizado, habiendo sido éstas ya documentadas.
4. El 8 de agosto de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la extinta Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 15 de septiembre de 2023 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones formulado, adjuntándose un Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, de 13 de septiembre de 2023, que reitera los términos de la Resolución de 15 de marzo de 2023, aduciéndose que la información solicitada forma parte de un expediente de otorgamiento de un derecho minero que aún no está concluido, siendo por tanto de aplicación lo dispuesto en el referido artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas, previsto en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollado por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 establece el derecho de acceso a todos los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Analizando el contenido de la solicitud, es preciso señalar que la información solicitada debe considerarse «información pública», toda vez que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Administración de la Junta de Extremadura, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden.
- Entrando en el fondo del asunto, como se ha hecho constar en los antecedentes, la Administración concernida invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, para fundamentar la no concesión de acceso al expediente solicitado. A este respecto cabe señalar, en primer lugar, la existencia de doctrina jurisprudencial respecto de la apreciación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, así como de las causas de inadmisión del artículo 18, en el siguiente sentido:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)
Es decir, en la LTAIBG se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, que en su artículo 12 se reconoce a todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información (derivado de lo dispuesto en la Constitución Española) o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad). En este caso concreto, como afirma la entidad reclamante, el hecho de que el procedimiento no haya finalizado, según aduce la administración concernida al resolver la solicitud de acceso y en la contestación al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo, no implica que no existan documentos integrantes del expediente solicitado que ya se encuentren elaborados y respecto a los cuales, por tanto, no concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se registró la solicitud de acceso a la información solicitada.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada y no proporcionada tiene la condición de información pública y que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni suficientemente la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante la siguiente información:
- Documentación integrante del expediente administrativo relativo a la concesión de explotación derivada " " ( ).
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.