La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villar del Rey copias de expedientes administrativos sobre la eliminación de barreras arquitectónicas y habilitación de plazas de aparcamiento. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no resolvió dentro del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de junio de 2023 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villar del Rey, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Que con fecha 3 de marzo de 2023 solicité que por parte de ese Ayuntamiento a) Se habilitara Plaza de Minusválidos en el Centro de Fisioterapia donde realizo mi actividad profesional de fisioterapia. b) Se realizara la eliminación de las barreras arquitectónicas existentes en el acerado de la puerta de dicho centro. Que coetáneamente y con posterioridad a mi petición se han realizado actuaciones en la localidad por el Ayuntamiento, como ha sido en la Avenida, que han habilitado una zona de carga y descarga y en la Calle que han habilitado una plaza de minusválidos. Primero. - Copia íntegra del expediente administrativo incoado con motivo de mi petición de fecha 3.03. 23. En el mismo deben constar las actuaciones que se haya realizado con posterioridad a esa fecha. Y en su caso, las razones o justificaciones de la inactividad administrativa. Segundo. - Copia íntegra de los expedientes, las resoluciones, actos administrativos y en su caso Decretos de Alcaldía y/o Acuerdos Plenarios de la Corporación acordando la realización de actuaciones de plaza de minusválidos, pintura y zona de carga y descarga en la localidad de Villar del Rey y concretamente en las calles y Avenida. Tercero. - En todo caso que se resuelva de manera inmediata y favorablemente con las consecuencias derivadas de una resolución de tal naturaleza, mi solicitud de 3 de marzo de 2023
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 8 de agosto de 2023, con número de expediente 2482-2023.
3. En esta misma fecha, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villar del Rey, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 25 de agosto de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, adjuntando un oficio de Alcaldía, de 24 de agosto de 2023, en el que se hace constar que se pone a disposición de la reclamante la documentación integrante del expediente administrativo incoado con motivo de su petición de 3 de marzo de 2023. Asimismo, se alega que respecto de la afirmación de la reclamante en el sentido de que se llevaron a cabo, por parte de la administración municipal, actuaciones para la habilitación de una plaza destinada a personas con alguna discapacidad y a la habilitación de una zona de carga y descarga, con carácter simultáneo y con posterioridad a su petición inicial, de 3 de marzo de 2023, se señala que las actuaciones administrativas a las que la reclamante se refiere corresponden a peticiones efectuadas con anterioridad a la suya, como así se acredita documentalmente. En cuanto a los expedientes administrativos que contienen estas actuaciones administrativas, concretamente llevadas a cabo en la Avenida y en la Calle, del municipio, la administración concernida alega que no procede su puesta a disposición a favor de la reclamante en virtud de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Villar del Rey, quien dispondría de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. - Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 7 de junio de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
- Expuesto lo anterior y analizados los antecedentes expuestos, procede analizar varias cuestiones. En primer lugar, en cuanto al contenido de la solicitud de información de la reclamante, formulada el día 3 de junio de 2023, y reiterada en la solicitud de la que trae causa esta reclamación, cabe señalar que no se corresponde con el ámbito de aplicación material u objetivo de la LTAIBG, previsto en su artículo 13, anteriormente transcrito, al implicar la realización de actuaciones materiales en el ejercicio de las competencias que corresponden a la Administración municipal, relativas a la eliminación de barreras arquitectónicas y la habilitación de una plaza para personas con alguna discapacidad, y no la simple solicitud de cierta información ya disponible, por lo que, en relación con dicho extremo, la reclamación debe ser inadmitida. Así ha sido considerado por este Consejo en otras ocasiones; sirvan de ejemplo la RA CTBG 879-2023, de 16 de octubre, o la RA CTBG 903-2023, de 26 de octubre. Expuesto lo anterior, el 7 de junio de 2023, la reclamante solicita, entre otros extremos: Copia íntegra de los expedientes, las resoluciones, actos administrativos y en su caso Decretos de Alcaldía y/o Acuerdos Plenarios de la Corporación acordando la realización de actuaciones de plaza de minusválidos, pintura y zona de carga y descarga en la localidad de Villar del Rey y concretamente en las calles y Avenida. A este respecto, cabe indicar que, si bien la reclamante no estaba obligada a motivar los términos de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la LTAIBG, sin embargo, aclara las razones por las que solicita la documentación referida, lo que permite concluir que esta ha sido puesta a su disposición. Es decir, la solicitante parte de la base de que las actuaciones municipales realizadas en las referidas calles del municipio eran consecuencia de peticiones posteriores o coetáneas a su solicitud, razón por la que solicita los correspondientes expedientes administrativos incoados al efecto. Dado que la administración concernida ha demostrado, con la aportación de los registros de las solicitudes correspondientes, que éstas fueron presentadas con mucha anterioridad a la de la reclamante, puede entenderse que ha sido satisfecha su solicitud de acceso, en este aspecto, sin que proceda valorar la alegada protección de datos personales, por parte de la administración concernida, como límite para no conceder el acceso a los referidos expedientes. Finalmente, respecto de la parte de la información solicitada que versa sobre el expediente administrativo incoado con motivo de la petición de la reclamante de 3 de marzo de 2023, cabe indicar que, en este caso, procedería la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, cuyo apartado primero establece:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo
La aplicación de este precepto exige que se constate de forma cumulativa la coexistencia de tres circunstancias: (i) que exista un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; (ii) que la reclamante sea una interesada en el mismo y (iii) que tal procedimiento se halle en curso porque no existe todavía una resolución definitiva (y no necesariamente firme) que pone fin al procedimiento, y a la que una vez notificada a la persona interesada, se anuda la eficacia del acto. La concurrencia de estos elementos determina la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información, y, por tanto, no la aplicación de la LTAIBG. Por ello, y sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Villar del Rey alega haber proporcionado a la reclamante la documentación que posee relativa a su expediente, procedería la inadmisión de la solicitud en cuanto al contenido referido, por aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG. En conclusión, y expuesto lo anterior, para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Villar del Rey (Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.