El solicitante pidió al SESCAM el número de plazas temporales de 'Personal Técnico No Titulado' (C1) vigentes a finales de 2021. La administración inicialmente respondió que era una consulta genérica y no una solicitud de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 31 de julio de 2023 el ahora reclamante solicitó al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) mediante instancia general y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: información sobre el número de plazas de "Personal Técnico No Titulado" (Grupo C1) que a día 30/12/2021 fuesen temporales desde antes de 01/01/2016 en el SESCAM.
Mediante oficio de 21 de agosto de 2023, el Secretario General de SESCAM comunicó al interesado lo siguiente:
Las consultas genéricas se encuentran reguladas en la Disposición Adicional de la Orden de 11/10/2011, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se regula la tramitación de iniciativas, quejas y sugerencias de los ciudadanos sobre el funcionamiento de los servicios y unidades de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha. Entendiendo por consulta de carácter informativo cualquier pregunta o solicitud de información dirigida a la Administración Regional sobre cuestiones generales relativas a su organización, competencias, estructura, directorio postal o telefónico, o similares, siempre que no estén relacionadas con un expediente administrativo concreto, ni afecten a datos objeto de protección específica. Se debe poner de manifiesto que el contenido de su petición, no se corresponde con el carácter de consulta informativa, descrita en el apartado anterior. No obstante, puede ejercer el derecho de acceso a la información pública que tanto la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno como la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha reconocen a todas las personas, mediante el formulario correspondiente, accediendo a él, a través del siguiente enlace: [enlace]
2. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 22 de agosto de 2023, registrada con número de expediente 2566-2023.
3. El 23 de agosto de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Mediante informe de 14 de septiembre de 2023 dicha Secretaría General comunica al CTBG que al existir tramitadores electrónicos, tanto para la gestión de las consultas genéricas, como para la gestión de solicitudes de derecho de acceso a la información pública, y dado que el sistema informático no permite dar de alta un nueva solicitud de información pública con el mismo número de registro que una consulta genérica, se trasladó al interesado el enlace concreto, a través del cual podía ejercer su derecho de acceso a la información pública.
No obstante, se da traslado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en esta fase la Dirección General de Recursos Humanos y Transformación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha ha informado que consultados los antecedentes y el registro de profesionales obrantes en esta Dirección General el número total de plazas que cumplen los requisitos indicados en la solicitud asciende a 32 plazas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las revistos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 d documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, SESCAM, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias en el sector conferidas en su estatuto orgánico. Si bien inicialmente la administración no tramitó la solicitud nada más que como una consulta genérica, posteriormente ha cumplimentado la pretensión del aspirante, en fase de alegaciones ante este Consejo, si bien de manera extemporánea.
- Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando que se solicita así lo hagan necesar con consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este aspecto, la solicitud era de 31 de julio de 2023, mientras que la información se ha proporcionado el 14 de septiembre de 2023, en el seno de este expediente de reclamación, instado por el solicitante. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.