Desestimada 13/07/2023

Solicitud de relación de expedientes administrativos con intervención de personal de empresas colaboradoras

El solicitante pidió a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha una relación de expedientes administrativos con intervención de personal de empresas colaboradoras. La administración inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud es coincidente con otra presentada el 21 de julio de 2022, la cual ya había sido resuelta y avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la RA CTBG 622-2023.
2 Según el criterio interpretativo CI/3/2016, una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otra anterior que fue rechazada por límites legales o causas de inadmisión y cuya resolución adquirió firmeza.
3 Se observa un uso espurio de la ley dado que el interesado presentó la nueva solicitud solo seis minutos después de acceder a la resolución del CTBG que ya resolvía el asunto anterior.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el 10 de julio de 2023, la siguiente información: “La relación de expedientes administrativos de esta Consejería en los que haya intervenido personal de , y, en su caso, empresas subsidiarias de ambas como . Copia de las resoluciones adoptadas para cada expediente. Periodo: desde el 15 de junio de 2019 hasta la fecha de registro de esta solicitud” N/REF: Expte. 2348/2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de Desarrollo Sostenible. Información solicitada: Relación de expedientes en los que haya intervenido personal de empresas colaboradoras. 2. El 13 de julio de 2023 la Secretaria General de la Consejería de Desarrollo Sostenible dictó resolución de inadmisión de dicha solicitud, por ser reiteración de otra anterior de 21 de julio de 2022, la cual fue resuelta mediante resolución de 8 de agosto de 2022. Esta resolución devino firme en vía administrativa, si bien fue objeto de presentación de una reclamación ante este Consejo, con número de expediente RT/0928/2022, resuelta por la RA CTBG 622-2023, de 7 de julio, en sentido de inadmisión por extemporaneidad. 3. Disconforme con la resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible, el solicitante presentó una nueva reclamación ante el Consejo de Transparencia y buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 13 de julio de 2023, con número de expediente 2348-2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Manchae Illes Balears, así comoconlas ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3.La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder econ/convenios/conveniosCCAA.html de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, el 13 de julio de 2023 la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible dictó resolución de inadmisión de la solicitud que da origen a la reclamación que aquí se resuelve, argumentando que aquélla era manifiestamente repetitiva, por ser coincidente con otra presentada por el mismo solicitante y tramitada con anterioridad. Sobre esta causa de inadmisión regulada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG , este Consejo, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) , aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016 , de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas, siendo su contenido extractado el siguiente: (……) “Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: Página4 de 5 Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. (…..)”. En consecuencia, cabe concluir que el reclamante, de conformidad con los antecedentes expuestos, presentó una solicitud de información, en fecha 10 de julio de 2023, en términos coincidentes con la presentada el 21 de julio de 2022, y que la primera solicitud motivó la Resolución de este Consejo, RA CTBG 622-2023 (Expediente RT/0928/2022), de 7 de julio, inadmitida por extemporaneidad. En consecuencia, este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación. Por último, debe indicarse que la RA CTBG 622-2023 fue notificada al reclamante el 10 de julio de 2023 y éste accedió a su contenido a las 13:03 horas. La solicitud que da origen a esta reclamación se presentó ante la Consejería de Desarrollo Sostenible el mismo día 10 de julio de 2023, a las 13.09 horas, es decir seis minutos después de acceder a la resolución del CTBG. Esta forma de actuar, que no es nueva por parte del reclamante, demuestra un uso espurio de la LTAIBG y sólo puede tener como consecuencia e intención causar una alteración negativa en la gestión de los servicios públicos que presta la administración autonómica; todo ello con la presentación de la misma solicitud, con idéntico contenido, cuando ya era conocido el pronunciamiento del CTBG sobre ella. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR de la reclamación presentadafrente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez