El interesado solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu información sobre sus planes para aplicar la Ley 7/2023 de protección animal y la convocatoria de una mesa de bienestar animal. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que no se solicitó información pública ya existente, sino actuaciones futuras.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud no versa sobre información plasmada en un soporte, sino sobre el conocimiento de planes futuros y la solicitud de formar parte de una mesa de trabajo.
3
Las peticiones destinadas a que la Administración explique una actuación futura o cumpla una obligación positiva de hacer no constituyen solicitudes de acceso a la información en los términos de la LTAIBG.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Santa
Eulària des Riu, el 14 de septiembre de 2023, la siguiente información:
Expone:
el día 29/09/23 entra en vigor la ley 7/2023 de protección animal. Dicha ley
responsabiliza los ayuntamientos de las colonias felinas, al ser el gato un animal
doméstico.
Solicita:
1.que se nos informa sobre los planes de este ayuntamiento para aplicar dicha ley y
en particular como va a desarrollar la parte colonias felinas.
N/REF: Expte. 2968-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu.
Información solicitada: Aplicación de la Ley 7/2023 de protección animal
2.Que se convoca una mesa de bienestar animal con las protectoras y voluntarios
interesados en participar.
3.manifestamos nuestra voluntad en participar en esta mesa de bienestar animal,
así que solicitamos que se nos convoca por favor.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 31 de
octubre de 2023, que fue registrada con número de expediente 2968-2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
4. No obstante, en cuanto a la solicitud concreta del ahora reclamante, cabe indicar que
no versa propiamente sobre una información plasmada en cualquier tipo de formato o
soporte, que obre en poder del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, sino en conocer
los planes de éste para aplicar una normativa medioambiental y en formar parte de
mesa de bienestar animal con las protectoras y voluntarios interesados, que
pueda convocarse al efecto.
En este sentido, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en supuestos en que la petición está destinada a que la Administración
Pública concernida lleve a cabo o explique una actuación futura, formulada en términos
de una obligación positiva de hacer, distinta de la consistente en la mera puesta a
disposición de información ya existente y que obre en poder de alguno de los sujetos
incluidos en su ámbito de aplicación, en los términos del artículo 13 de la LTAIBG. Así,
en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017
, y RT 0726/2021, de 19 de
octubre de 2021
, determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de
solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a
22 de la propia LTAIBG.
Por ello, tomando en consideración el objeto de la solicitud presentada, cabe concluir
que la reclamación planteada debe ser desestimada, por no haberse solicitado el
_2017/08.html
_2021/10.html
acceso a una información pública en los términos establecidos en el artículo 13 de la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa Eulària des
Riu.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez