Estimada 12/02/2024 · 91 días en resolverse

Acceso a documentación sobre uso de caseta municipal para verbenas y espectáculos públicos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Talavera la Real documentación sobre autorizaciones, certificados de idoneidad y seguros de una caseta municipal utilizada en fiestas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haberse alegado ningún límite al acceso ni respondido a la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el uso de la caseta municipal tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El silencio de la administración impide el ejercicio de la función de garantía del Consejo, pero no puede dejar sin eficacia un derecho de rango constitucional.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y ser debidamente justificada y proporcionada.
4 Al no haber justificado el Ayuntamiento la aplicación de límites del artículo 14 o causas de inadmisión del artículo 18, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Talavera la Real (Badajoz), la siguiente información:

SOLICITA:
- Copia de la Autorización de la Secretaria General de Interior, Emergencias y Protección Civil para la celebración de verbenas y espectáculos públicos en la nave almacén, utilizada eventualmente por el Ayuntamiento de Talavera la Real como caseta municipal los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2023 con motivo de las fiestas locales.
- Copia de la Autorización de la Secretaria General de Interior, Emergencias y Protección Civil para la celebración de eventos en la nave almacén, utilizada eventualmente por el Ayuntamiento de Talavera la Real como caseta municipal los días 6 y 7 de octubre de 2023 con motivo de las fiestas de camiones.
- Copia del CERTIFICADO DE IDONEIDAD DE LOCAL PARA CASETA con fecha julio de 2022, emitido por Técnico colegiado del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz, que debe ser público y de estar a disposición de cualquier ciudadano que lo solicite. La Copia del documento acreditativo de la habilitación correspondiente, debe estar en lugar visible al público, perfectamente legible, comprensible y de fácil lectura, como queda establecido en el art 42.1.q de la Ley 7/2019, de 5 de abril.
- Copia del contrato de seguro concertado para cubrir la responsabilidad civil por daños al público asistente y las derivadas del espectáculo o actividad desarrollados, de las condiciones del establecimiento o instalación, del incendio de los mismos, así como del personal que preste sus servicios en ellos, tal como establece el artículo 33.1 de la Ley 7/2019, de 5 de abril para las verbenas, espectáculos públicos y eventos celebrados en la caseta municipal los días 15, 16 y 17 de septiembre con motivo de las fiestas locales y los días 6 y 7 de octubre con motivo de la fiesta de camiones.

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 13 de noviembre de 2023, que fue registrada con número de expediente 3032-2023.

3. Mediante oficio de 14 de noviembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de Ayuntamiento de Talavera la Real, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las revistos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 d documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de En el presente expediente se solicita información sobre el uso por el Ayuntamiento de una caseta municipal para verbenas y espectáculos públicos. Esta información tiene la consideración de información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas.
  4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Talavera la Real no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
    «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y »
    A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Talavera la Real no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Talavera la Real.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Talavera la Real, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Protección Civil para la celebración de verbenas y espectáculos públicos en la nave almacén, utilizada por el ayuntamiento como caseta municipal los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2023 con motivo de las fiestas locales.
  • Protección Civil para la celebración de eventos en la nave almacén, utilizada por el ayuntamiento como caseta municipal los días 6 y 7 de octubre de 2023 con motivo de las fiestas de camiones.
  • Copia del certificado de idoneidad de local para caseta con fecha julio de 2022, emitido por Técnico colegiado del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz.
  • Copia del contrato de seguro concertado para cubrir la responsabilidad civil por daños al público asistente y las derivadas del espectáculo o actividad desarrollados, de las condiciones del establecimiento o instalación, del incendio de los mismos, así como del personal que preste sus servicios en ellos, para las verbenas, espectáculos públicos y eventos celebrados en la caseta municipal los días 15, 16 y 17 de septiembre con motivo de las fiestas locales y los días 6 y 7 de octubre con motivo de la fiesta de camiones.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Talavera la Real a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.