Desistimiento 02/02/2024 · 57 días en resolverse

Solicitud de acceso a la información pública ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural de Illes Balears

El solicitante pidió información a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural del Gobierno de Islas Baleares. Tras presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por disconformidad con la respuesta, el interesado desistió de la misma el 2 de febrero de 2024. El CTBG decide archivar las actuaciones debido al desistimiento del reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 El desistimiento del interesado es un derecho reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015
2 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento salvo interés general o terceras personas interesadas
3 Al no concurrir terceros interesados ni interés general, procede el archivo de las actuaciones

Texto completo

I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural del Gobierno de Islas Baleares, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), determinada información. 2. Ante la disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 7 de diciembre de 2023, con número de expediente 3238-2023. N/REF: Expte 3238-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural (Illes Balears). Información solicitada: Contestación equivocada de solicitud. 3. El 21 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural del Gobierno de Islas Baleares al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. El reclamante ha comunicado con fecha 2 de febrero de 2024 el desistimiento de su reclamación, al haber recibido la respuesta emitida por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo econ/convenios/conveniosCCAA.html incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 2 de febrero de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural de Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez